REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al otorgamiento o no del beneficio de Confinamiento, en la presente causa seguida al penado HERRADA CARTAGENA JOSE LUIS, portador de la cédula de identidad N° 13.978.656, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 13 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, y confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 10-10-2001, en la cual condenó al hoy penado: HERRADA CARTAJENA JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-. 13.978.656, a cumplir la pena corporal de: DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) DIAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.
En fecha 25-04-2008, es ejecutada la Sentencia condenatoria por este Tribunal, donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 13-08-2010.
En fecha 03-02-06, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado: HERRADA CARTAGENA JOSE LUIS, por existir pronóstico desfavorable.
Posteriormente en fecha 20-06-06, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado: HERRADA CARTAGENA JOSE LUIS, por existir pronóstico desfavorable.
En fecha 11-07-2007, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado: HERRADA CARTAGENA JOSE LUIS, por existir pronóstico desfavorable.
Y En fecha 30-06-2008, este Tribunal declara nuevamente la improcedente al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado: HERRADA CARTAGENA JOSE LUIS, por existir pronóstico desfavorable.
Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito.
De igual manera se evidencia que el penado: HERRADA CARTAGENA JOSE LUIS, en ninguno de los informes Psicosociales Practicado, ha arrojado un pronóstico Favorable.
Así tenemos entonces que el penado antes identificado, puede optar por el beneficio de confinamiento, ya que el mismo cumplió con las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta, lo cual se hace improcedente de otorgar, ya que el mismo desde la fecha 30-02-2006 hasta la fecha 30-06-2008, solo ha arrojado Pronósticos desfavorables y vista la magnitud del delito por el cual fue proceso, en el cual resultara muerto el ciudadano que en vida respondiera al nombre de: PERDOMO PEÑA FERNANDO JOSE, es por lo que esta Juzgadora declara improcedente el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, conforme a lo previsto en el articulo 56 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado: HERRADA CARTAGENA JOSE LUIS, portador de la cédula de identidad N° 13.978.656, por cuanto todos los informes Psicosociales practicados anteriormente, han arrojado fallo desfavorable. Conforme a lo previsto en los artículos 56 del Código Penal, 24 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial de Carabobo, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA