REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

LOS HECHOS


De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia, que cursan en autos las siguientes actuaciones:


1º) Acta donde se dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 21-02-2002, en la que se decreto el Sobreseimiento de la causa al ciudadano MANUEL ALEJANDRO KRISLEWKY DIAZ, de conformidad con el artículo 33 en relación con el artículo 330, numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó el internamiento del mencionado ciudadano en el centro de Salud mental El Peñón por el lapso de Dos años. Folios 104 al 107, ambos inclusive de la pieza 1 del expediente.

2º) En fecha 26-03-2002, este Tribunal de ejecución acordó la ejecución y computo de la sentencia dictada y de la medida de seguridad de internamiento decretada por el juez de control, estableciendo que dicha medida cesaría el 13-12-2004.
Folios 127 y 128 de la Pieza 1 del expediente.



3°) Oficio N° 423 de fecha 13-06-2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en el que acusan recibo del oficio N° 462-08 de fecha 06-05-2008, emanado de este Juzgado de Ejecución e informan que fue imposible la localización y citación de la ciudadana Polonia Díaz ( madre del encausado) y que por información suministrada por residentes del sector se estableció que la mencionada ciudadana ya no reside en ese sector. Folio 48 de la Pieza 2.
II
EL DERECHO
CODIGO PENAL
TÍTULO II
De las penas
CLASES
ART. 8º—Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
PENAS CORPORALES
ART. 9º—Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una Colonia Penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del espacio geográfico de la República.


“Las penas prescriben así:
1°) Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena, que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…………………El tiempo para la prescripción de la Condena, comenzará a correr desde el día que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere comenzado a cumplirse….”

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
CAPÍTULO IV
De la aplicación de medidas de seguridad
ART. 512. —Normas. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad.
ART. 513. —Ejecución. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido a ellas.
ART. 514. —Revisión. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.


Ahora bien, de la revisión de las actuaciones antes señaladas que cursan en autos y de las normas legales transcriptas, se concluye en primer lugar que la medida de seguridad impuesta al ciudadano Manuel Alejandro Krislewky es una pena de naturaleza corporal, por ser restrictiva de la libertad, toda vez que se ordeno su internamiento en un centro psiquiátrico por el lapso de dos años.
Así mismo por ser una pena restrictiva de libertad, deben aplicarse las normas aplicables a las penas privativas de libertad.

En este orden de ideas, si para las medidas de seguridad son aplicables las mismas reglas que para las penas privativas de libertad y como ya dijimos en el presente caso la medida de seguridad aplicada, fue de naturaleza corporal y privativa de libertad toda vez que estableció el internamiento del acusado en un centro psiquiátrico, para la cesación de dicha medida de seguridad, ya que no se siguió a cabalidad el procedimiento pautado en el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la imposible localización del encausado o sus familiares, deben aplicarse las normas relativas a las penas privativas de libertad contenidas en el artículo 112 del Código Penal, referentes a la prescripción de las penas.

Se evidencia que desde la fecha 23-03-2002, en que quedo firme la sentencia dictada, hasta la fecha 14-07-2008, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo que es superior al remanente de medida de seguridad que le faltaba por cumplir que eran de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS , más la mitad del mismo, que sumaban DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS en total.
Es importante dejar asentado en la presente decisión, que a juicio de esta sentenciadora, es inoficioso seguir insistiendo en la localización del encausado o su familiares, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado en el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el cese o continuación de la medida de seguridad que le fue aplicada, por cuanto en caso que por el mismo tiempo que se le sometió a esa medida de seguridad se le hubiese condenado a cumplir pena privativa de libertad, la misma se encontrare evidentemente prescrita, tal y como se estableció con el computo realizado anteriormente. En consecuencia y con fundamento en la motivación antes expuesta, habiendo transcurrido un tiempo superior a la medida de seguridad que debía cumplirse, más la mitad de la misma, debe considerarse que la misma se encuentra prescrita, siendo lo más procedente y ajustado a derecho declararla extinguida por prescripción y decretar la libertad plena del mencionado ciudadano, de conformidad con el ordinal 1° y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION el remanente de Medida de seguridad que le faltaba por cumplir al ciudadano MANUEL ALEJANDRO KRISLEWKY DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 377. 246, que le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento en fecha 27 de Febrero de 2002, de conformidad con el ordinal 1° y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano MANUEL ALEJANDRO KRISLEWKY DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 377. 246, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación al encausado y publíquese en cartelera por desconocerse su paradero.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO,


Abg. JOSUE ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. JOSUE ZERPA
Exp. N° 3E-1469-01.-.-
IDO/ido.-.