REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana penada DULCE MARIA NOGUERA SERRANO
en el sentido que sea ordenado le practiquen
examen psicosocial, a los fines de determinar si se encuentra apta para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir previamente observa:
1°) La ciudadana DULCE MARIA NOGUERA SERRANO, fue condenada por el Juzgado Tercero en funciones de control, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Folios 96 al 106.
2°) El artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
De lo antes señalado se concluye que la penada de autos no puede optar por la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, por cuanto fue condenada a cumplir pena de prisión por el lapso de Cuatro (04) años, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el último aparte del artículo 494 Ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana penada. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana penada DULCE MARIA NOGUERA SERRANO
titular de la Cédula de Identidad N° 14. 727. 251, de conformidad con el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de traslado a la penada. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUE ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUE ZERPA
Exp. N° 3E-124-08.-.-
IDO/ido.-.