REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Este tribunal a los fines de decidir sobre la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado JUAN CARLOS GIL ULLOA, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:

- 1°).- Decisión dictada por este tribunal en fecha 05-10-2005, mediante la cual le fue acordada la medida alternativa de Régimen Abierto al penado JUAN CARLOS GIL ULLOA, en la que le fueron impuestas, entre otras, las siguientes obligaciones:
-
“…2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde será ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma…

4.- Presentar Constancia de Trabajo en el lapso de Treinta (30) días treinta (30) días.- 5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba. 6. Deberá pernoctar en el centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en el Paraíso, Caracas, en el horario comprendido de 6:00 pm a 6:00am………………” Folios 19 al 29 de la Pieza 6 del expediente.


2°) Acta en la que se dejo constancia de la comparecencia del penado JUAN CARLOS GIL ULLOA. Titular de la Cédula de Identidad N° 14.166.182, mediante la cual fue notificado de las obligaciones que le habían sido impuestas en fecha 05-10-2005 al concedérsele el beneficio de Régimen Abierto, manifestando darse por notificado de dichas obligaciones y comprometiéndose a cumplir con las mismas. Folio 36, Pieza 6 del expediente.


3º) Oficio Nº 1116-06, de fecha 24-05-2006, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” en el que informan a este Tribunal que el penado ha incumplido con la medida de régimen abierto impuesta por este Despacho desde el día 05-10-05, en virtud que desde el día 24-04-2006 dejo de presentarse, siendo infructuosas las gestiones realizadas por el delegado de pruebas para su localización, por lo que solicitan al tribunal la posibilidad de revocar la formula alternativa otorgada al mencionado penado. Cursante al folio 75 de la Pieza 6 del expediente.


4º) Visto el oficio recibido del Centro de Tratamiento Comunitario este Tribunal en fecha 01-06-2006, acordó citar al penado, para que compareciera y expusiere las razones por la que justificaba su evasión del régimen que le fue impuesto y decidir sobre la revocatoria o mantenimiento de la medida alternativa otorgada, garantizándole el derecho a la defensa al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folios 78 y 79 pieza 6 del expediente.

5°) Oficio Nº 1165-08, de fecha 08-07-2008, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” en el que ratifican el oficio N° 1116-06 de fecha 24-05-2006 y solicitan la revocatoria de la formula alternativa otorgada al mencionado penado. Cursante al folio 75 de la Pieza 6 del expediente.


Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones antes señaladas se concluye que el penado JUAN CARLOS GIL ULLOA cumplió con la obligación de pernoctar que le fue impuesta por este Tribunal solo durante SEIS (06) meses y Diecinueve (19) días, ,por cuanto fue puesto en libertad el día 05- 10-2005, fecha en que se le otorgo la medida alternativa y en fecha 24-04-2006, dejo de presentarse al Centro de Tratamiento Comunitario, tal y como se desprende del oficio emanado del referido centro de pernoctas, siendo declarado evadido.

Así mismo se observa que el penado ha incumplido con el resto de las obligaciones que le fueron impuestas y de las cuales fue debidamente notificado, por cuanto al evadirse del Centro de Tratamiento comunitario, automáticamente incumple con el régimen de prueba que debe seguir bajo la orientación del delegado de prueba, no consta en autos que haya consignado la constancia de trabajo que dentro de los 30 días siguientes a su libertad. Siendo lo más grave que en pleno conocimiento de la condena que le fue impuesta, habiendo transcurrido más de dos (02) años desde que dejo de cumplir con las pernoctas, NO HA COMPARECIDO por ante este Tribunal a los fines de explicar al tribunal alguna causa o no de su ausencias.

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal establece que cualquiera de las medidas previstas en el capitulo II del Libro Quinto se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación en contra del penado y que tal revocatoria podrá ser declarada de oficio a solicitud de parte.

A juicio, de este sentenciador, con las actuaciones antes discriminadas se encuentra demostrado que el penado JUAN CARLOS GIL ULLOA, ha incumplido flagrantemente con las obligaciones que le fueron impuestas al concedérsele la medida alternativa de cumplimiento de pena y con las cuales se comprometió ante el tribunal a cumplir

Aunado a este comportamiento del penado, se encuentra el hecho cierto que el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS, habiendo alcanzado un cumplimiento de pena igual a ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, el cual es el producto de tiempo que efectivamente permaneció privado de su libertad, el tiempo de pena que le fue redimido por trabajo y el tiempo que se mantuvo cumplimiento con la medida alternativa de régimen abierto, por lo que le queda el remanente de pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y DOCE (12) DIA.
Igualmente se evidencia que el remanente de pena que le falta por cumplir al penado de autos representa más de la mitad de la pena que le fue impuesta y
la cual no se encuentra prescrita,
En consecuencia, al encontrarse el penado JUAN CARLOS GIL ULLOA, evadido del régimen de prueba que se le impuso, debe considerarse que está quebrantando la condena que debe cumplir, por lo que debe concluirse necesariamente que la única decisión posible a dictar en la presente causa es REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO que le fue acordada al mencionado ciudadano en fecha 05-10-2005, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su inmediata captura. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO otorgada al penado JUAN CARLOS GIL ULLOA. Titular de la Cédula de Identidad N° 14.166.182, en fecha 05-10-2005, por el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas, de conformidad con el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA su inmediata CAPTURA y posterior reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo I.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Oficio dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas notificándole la presente decisión.
Líbrese oficio dirigido al Director de Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri, notificándole
la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA
Exp. Nº 3E-751-00.-.-
IDO/ ido.-.