REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada en fecha 15 de Julio de 2008 por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1110-07, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA(Publica Penal).
SECRETARIO. ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LOS HECHOS
En fecha 25 DE JULIO DE 2007 se inició averiguación penal por notificación realizada por la Región Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Caucagua, del Estado Miranda, al Fiscal 18 del Ministerio Publico, cuando en esa misma fecha siendo aproximadamente las 9:00 p.m., los funcionarios policiales actuantes, realizando recorrido de patrullaje en el sector Marizada, un ciudadanos les informo que habían detenido un sujeto quien en varias oportunidades había sustraído el tendido eléctrico, una vez en el lugar efectivamente había sido retenido por los vecinos y fue entregado junto con u rollo de cable de de color negro.
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En fecha 26 de julio de 2007, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 ORDINAL 8ª del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia, la Libertad plena del adolescente ya que fue aprehendido y no fue exhibido objetos relacionados con el hecho, tampoco experticias, y al no existir evidencias plena del delito la aprehensión se tradujo en inconstitucional conforme al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y constituyendo una de las funciones primordiales de los jueces de control que los procedimientos se ajusten a los lineamientos del legislador, decreto la nulidad del acta de aprehensión de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal.
En fecha 15 de Julio de 2008, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente: “…no existiendo una adecuada correlación entre circunstancias en que ocurrió el mismo que permitan la convicción firme de la comisión del delito para formula la acusación, aunad a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, …lo ajustado en derecho …es solicitar el Sobreseimiento definitivo…”
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
SEGUNDO
EL DERECHO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
El artículo 318, ordinal 1º, POR SU PARTE consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
1°. El hecho objeto de proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado.”
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima que siendo el Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal, y a su consideraron al culminar la investigación no existen suficientes elementos para intentar la acusación, y evidenciado que de las actuaciones cursantes en la causa, constan dos actas de entrevistas de DE DOS FUNCIONARIOS POLICIALES, lo cual es insuficiente para constituirse en elementos plenos para intentar una acusación, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 ORDINAL 8 del Código Penal , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pero en atención a las previsiones del ordinal 1 del articulo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y
de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
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TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 452 ORDINAL 8 del Código Penal, esto es, HURTO AGRAVADO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del articulo 318 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Veintiun (21) días de Julio 2008. Años 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
Causa N° 1C-1110-07