REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA. Nº 1C-1258-08
JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CAROLINA PARRA (Publico Penal)
SECRETARIO: Abg. MARCO ANTNIO GARCIA
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, cumplido los extremos del articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, DR. OMAR JIMENEZ expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se practico visita domiciliaria previa solicitud emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, a una vivienda ubicada en la calle principal sector Isla de la Fantasía, casa s/n de color azul, Municipio Brión, Edo. Miranda, lugar donde presuntamente había expendio de sustancias estupefacientes, toda vez que previamente se había realizado un trabajo de investigación de campo, con vigilancia estática, donde se determino que en dicha vivienda circulaban gran cantidad de personas donde solo se apersonaban hasta la entrada y se intercambiaban algo con sus manos, tal es el caso que al practicar el allanamiento, se encontraba dentro de la vivienda uno de los residentes de dicha morada identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dando inicio de manera inmediata la inspección, bajo la presencia de dos ciudadanos de nombres LUIS BARCENAS y EULALIO GONZALEZ, quienes fungieron de testigos donde en la segunda habitación de la vivienda se incauto un envase de material sintético de color blanco con etiqueta donde se lee Crema de Arroz Primor, contentivo en su interior de trece (13) envoltorios contentivos de papel de aluminio de restos de semilla vegetales de presunta droga, dicho récipe se hallaba oculto en la viga del techo del dormitorio. Quedando demostrado luego de análisis efectuado por los funcionarios expertos adscritos a la Toxicología Forense que la sustancia incautada resulto ser Marihuana arrojando como peso dieciséis (16) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, razones por las que fue presentado por ante el Tribunal primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, donde se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y le fue impuesta la medida cautelare Prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente y Ofrecidos los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente, CAMBIANDO LA CALIFICACION por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en ellos artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Finalmente solicito que en definitiva sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de forma Sucesiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “b y d”, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así Ministerio Público solicita al Tribunal que se sustituya la medida cautelar impuesta al adolescente imputado, por la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente VERDU LENDER JOSE la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en ellos artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem.
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio aunado a la corrección y subsanación realizada en la audiencia,, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además es consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
CAPITULO III
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De conformidad con las actas de investigación considera quien decide esta demostrado que el día 12 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se practico visita domiciliaria previa solicitud autorizada por el Tribunal de Control competente, a una vivienda ubicada en la calle principal sector Isla de la Fantasía, casa s/n de color azul, Municipio Brión, Edo. Miranda, en virtud de las sospechas que había un expendio de sustancias estupefacientes, toda vez que previamente se había realizado un trabajo de investigación de campo, con vigilancia estática, por mas de tres horas donde se determino que en dicha vivienda circulaban gran cantidad de personas donde solo se apersonaban hasta la entrada y se intercambiaban algo con sus manos. Efectivamente al practicar el allanamiento, se encontraba dentro de la vivienda uno de los residentes de dicha morada identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dando inicio de manera inmediata la inspección, bajo la presencia de dos ciudadanos de nombres LUIS BARCENAS y EULALIO GONZALEZ, quienes fungieron de testigos donde en la segunda habitación de la vivienda, indicada en as actas como la habitación personal del imputado, se incauto un envase de material sintético de color blanco con etiqueta donde se lee Crema de Arroz Primor, contentivo en su interior de trece (13) envoltorios contentivos de papel de aluminio de restos de semilla vegetales de presunta droga, dicho récipe se hallaba oculto en la viga del techo del dormitorio. Quedo demostrado luego de análisis efectuado por los funcionarios expertos adscritos a la Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la sustancia incautada resulto ser Marihuana arrojando como peso dieciséis (16) gramos con cuatrocientos (400) miligramos,
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la novísima Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente al haber admitido totalmente la acusación presentada, acto seguido una vez impuesto del procedimiento de admisión de los hechos y sus consecuencias, reconoció haber participado en los hechos históricos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción. Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
El Tribunal el primer orden admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además se observa que arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de la comisión del hecho y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, y que la misma con todos los requisitos de ley, por otra parte el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso y solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, en los términos expuestos de seguidas.
CAPITULO VI
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.
El artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al momento de la sanción, prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en ellos artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela son el derecho a la salud, el derecho a la seguridad y la paz social, el derecho a la seguridad financiera entre otros, por tratarse de un delito pluriofensivo. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue participe del hecho delictivo, puesto que el Ministerio Publico no pudo señalar ni demostrar que el hecho punible cometido fue de aquellos que se tipifican dentro de las modalidades del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes,
Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, puesto que no se demostró su condición de consumidor habitual o compulsivo, y que la sustancia que poseía es de aquellas consideradas de ilícita tenencia, puesto que no poseía autorización para los fines de que tratan los artículos 3, 4 , y 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad. Se precisa igualmente que tratándose de un delito no privativo, se libera el sentenciador de aplicar los extremos de la rebaja facultativa que el legislador consagro en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia este Tribunal es del criterio discrecional de la aplicación de la proporcionalidad en orden al caso concreto que se estudia.
En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia la misma edad lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo, por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que una apreciación inicial para lo seria su manifestación de reconocer en la audiencia como delito o acto contrario a derecho el portar drogas sin autorización y el estar arrepentido de los hechos mas su intención expresa de modificar su conducta. Se observa de otro lado que en esta causa constan los estudios psiquiátricos, que fueran ordenados en su oportunidad razón por la que no se toman en consideración estos elementos importantes a la hora de aplicar la sanción respectiva. En tal sentido se aprecia que el informe indica admitió poseer una droga para “su consumo personal”, hecho no fue conocido ni corroborado en el proceso, que es orientado sin alteraciones de la psicomotricidad ni sensopercepcion, que presenta síntomas de trastorno mental y comportamiento debido al uso abusivo de drogas. Sugiere terapias de rehabilitación. Los elementos anteriores permiten a este Tribunal establecer que no se encuentra disminuido en su capacidad como para ser considerarlo inimputable, y que es conciente de sus actos, por lo tanto ante su propósito cumplirá con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, siendo innegable el daño social que causan las actividades con sustancias ilícitas, lo procedente y proporcional en derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, CUMPLIR SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en ellos artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b, c y d” en relación con los artículos los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual, el adolescente deberá cumplir las siguientes reglas de conducta: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución según éste así le requiera y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias prohibidas y bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- 4.- Prohibición de portar armas de fuego. Las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, serán cumplidas a través del Control, Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que la Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio del adolescente. Y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las previsiones del articulo 578, literal “f”, en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en sus literales, “a, b, c, d, e, f y g”, a CUMPLIR SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en ellos artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 620 literales “b, c y d” en relación con los artículos los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 11:30 a.m., del día Veintitrés (23) de Julio de 2008. Años l98 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede. EL SECRETARIO Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
Causa 1C-1258-08