REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dra. ENMY DELGADO actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensor Público, Dr. CIPRIANO CHIVICO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, modificando el contenido del escrito de presentación en esta audiencia oral y privada indicando que luego de profundizar en el contenido de las actas policiales, así como la previa entrevista sostenida con la víctima en la presente causa el día de ayer, y en la búsqueda de la verdad de los hechos. Ahora bien, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes en algún hecho punible, encontrándonos en la fase inicial de la investigación a Representación Fiscal se limito únicamente a precalificar provisionalmente los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ENCUBRIMIENTO, previstos en los artículos 174 y 254 del Código Penal, ante lo cual pido la Libertad Plena y sin restricciones de los adolescentes en esta misma Audiencia, es todo

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse el primero de ellos como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, la segunda de ellos manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, el tercero dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, la cuarta dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA y la quinta dijo llamarse y ser IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla la exposición fiscal, y del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera el Tribunal informa a los adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se investigan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a cada uno de los adolescentes si comprendieron la exposición Fiscal conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si desean exponer algo en cuanto a la detención respondiendo: “Si comprendemos y si declararemos”. En este estado la ciudadana Juez Primera de Control le indica al Alguacil de sala que retire a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Nosotros Estábamos en la casa y ellos nos fueron a buscar en un carro para ir a la playa y ellos iban a pagar todo, eso fue como a las 09:00 de la noche, nosotros estábamos en cupo en la casa y llegaron ellos con el carro blanco y con nosotros estaba un amigo que tiene un carro rojo. Nosotros salimos como a las 10:00 de la noche y salimos a dar unas vueltas y chocaron y se quedaron accidentados como a las 02:00 de la mañana. Los del carro blanco no son familia mía, solo son amigos y me dijeron que el carro era de ellos, es todo”.- Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al adolescente imputado.- Del mismo modo, se le indica al Alguacil de sala que ingrese a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Nosotros estábamos en la casa de mi hermana y estábamos todos los muchachos echando bromas frente a la casa y de repente llegaron los del carro blanco y ellos me llevaron al hospital porque tenía un dedo malo y después me dijeron para irnos a la playa como a las 09:00 de la noche y los carros chocaron, el rojo y el blanco y se daño el radiador y cuando estábamos parados llegó la policía y es cuando nos dimos cuenta que tenían encerrado al señor en la maleta y por eso nos dejaron detenidos. Yo estaba en el carro con mi hermana. El señor no hacía nada en la maleta, por eso no lo escuchamos, es todo”.- Se deja constancia que las partes, no formularon preguntas a la adolescente imputada.- Así mismo se le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo estaba en frente de la casa y llegaron los chamos del carro y la trasladamos a ella al Hospital y después teníamos una botella y estábamos tomando y llegaron con el carro blanco, compramos otra botella y al rato estábamos tomando cervezas en la casa de la hermana de ella y nos invitaron a la playa y ellos dijeron que pagaban todo y nosotros nos fuimos. Yo me monté en el carro rojo del muchacho que estaba con nosotros y cuando íbamos hacia Puerto Francés, los carros chocaron porque estaban tomados, y cuando nos paramos estaba lloviznando y llegó la policía y nosotros no sabíamos nada del señor que estaba en la maleta del carro blanco. El carro rojo lo estaba manejando MIGUEL ANGEL y es conocido mío y su carro esta legal, los otros se llamaban JHONNY, que es el que estaba manejando el carro blanco y el estaba con su primo que no lo conozco, es todo”.- Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al adolescente imputado.- Igualmente, se le indica al Alguacil de sala que ingrese a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Nosotros estábamos afuera donde vivimos y llegaron uno chamos y llegó mi hermano y ella estaba llorando porque le dolía el dedo y fuimos al hospital a atenderla y después llegó el chamo del taxi blanco y nos invitaron a comprar una botella y después se tomaron unas cervezas y querían ir a la playa y nos invitaron a todos. Nosotros nos fuimos con ellos como a las 10:00 de la noche y cuando íbamos hacia la playa se accidentaron los carros. Nosotros íbamos a Los Totumos, y como a las 04:00 de la mañana nos detuvo la policía, es todo”.- Se deja constancia que las partes no formularon preguntas a la adolescente imputada.- Seguidamente y por último, la ciudadana Juez le indica al Alguacil de sala que ingrese a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Estábamos en la casa y llegaron esos chamos, estábamos escuchando música y nos invitaron a la playa y yo dije que no, pero después le dije que si y arrancamos y los carros pegaron y se pararon y después llegaron los policías y nos agarraron. Nosotros íbamos a la playa Los Totumos. El carro Blanco estaba accidentado y yo me monté en el carro rojo, es todo”.- Se deja constancia que las partes no formularon preguntas a la adolescente imputada.- El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “De las actas que conforman el presente expediente no se desprenden elementos que hagan presumir la participación de los adolescentes en algún hecho punible, por lo que solicitado la Libertad Plena y sin restricciones de los mismos, por ser lo ajustado y procedente en derecho, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como una detención flagrante y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y que tenia elementos de convicción que incriminen directamente a los adolescentes en los hechos investigados y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se admite la Precalificación Jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Publico de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ENCUBRIMIENTO, previstos en los artículos 174 y 254 del Código Penal.

En virtud de encontrarnos en la fase inicial de las investigaciones, y en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal considera en todo caso, que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esto es la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ENCUBRIMIENTO, previstos en los artículos 174 y 254 del Código Penal, sin embargo respecto de estos adolescentes no esta individualizada la conducta específicamente desplegada y no existe suficientes elementos de convicción que pongan en evidencia la imputación objetiva que vincule su presencia en el vehiculo robado con los hechos antijurídicos investigados donde se aprecia una cadena de delitos como el robo agravado en grado de coautoria, la privación de libertad y el encubrimiento. Tampoco se puede evidenciar de las actas algún acuerdo o actuación directa en la comisión de dichos delitos, y por lo tanto no existen elementos para dictar medidas cautelares en este sentido, SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y analizadas minuciosamente las actuaciones de la investigación se evidencia que resulta acreditada la denuncia sobre la existencia de un hecho punible, el cual uno de ellos merece sanción privativa de libertad y otros no y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, sin embargo no existen fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, en los hechos y conductas desplegadas el día 21 de julio de 2008, que motivo su aprehensión por parte de los funcionarios policiales.
Efectivamente consagra el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley ay apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.”
A la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos mencionados en la misma, dentro de los cuales se encontraban los adolescentes que nos ocupan, se observa que la misma indica que no les fue incautado objeto alguno al momento de la aprehensión y que no hay elementos que vinculen las conductas desplegadas no violación de normas jurídicas de tipo penal, de modo pues que, al no poder individualizarse conducta alguna que se relacione causalmente con el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, se ha violentado uno de los supuestos de inviolabilidad de la garantía constitucional de la libertad personal, en orden a las consideraciones siguientes:

La aprehensión de los adolescentes presentados IDENTIDAD OMITIDA, estima el tribunal se produjo en contravención a lo previsto en el contenido del artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fueron aprehendidos en fragancia en la comisión de delito alguno, sino por la referencia de uno de los aprehendidos de que el vehiculo en que iban estos adolescentes andaba con ellos, es decir, con los que se encontraban en el vehiculo robado, por lo cual la comisión policial se devuelve a buscarlos momento en el cual al practicarse la revisión corporal, no les fue incautado a ninguno de ellos ningún objeto vinculado al delito investigado o algo un otro hecho punible, pues se repite, los adolescente no fueron sorprendidos in fraganti en la comisión de ningún hecho punible, no fueron perseguidos por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Proteccio0n del Niño y el Adolescente, pues los hechos que la originan no constituyen un hecho típico, o antijurídico. Nuestro caso se trata de la aplicación de una aprehensión en un presunto supuesto de flagrancia que no se ha determinado con el genérico y deficiente cúmulo de elementos de convicción presentados a la audiencia y en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho Decretar la Nulidad de la Aprehensión de dichos adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, previamente identificados, en conformidad con el articulo 190 y 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y acordar su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, en esta misma audiencia, ordenando librar boletas de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Higuerote del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
En virtud que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestado tener una lesión en el dedo medio de su mano derecha, la cual requiere tratamiento médico urgente, y así se aprecia en la audiencia por la Jueza, que presenta una característica necrótica del dedo anular, en virtud del derecho a la salud que le asiste a los adolescentes conforme a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Higuerote, a los fines que la trasladen EN FORMA INMEDIATA por ante el Hospital General Guarenas Guatire; Estado Miranda.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite provisionalmente la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ENCUBRIMIENTO, previstos en los artículos 174 y 254 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal considera en todo caso, que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esto es la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ENCUBRIMIENTO, previstos en los artículos 174 y 254 del Código Penal, sin embargo respecto de estos adolescentes que fueron aprehendido como tripulación del vehiculo objeto del robo, al no estas individualizada la conducta y no existe suficientes elementos de convicción que pongan en evidencia la imputación objetiva que vincule su presencia en el vehiculo con los hechos investigados o que estos adolescentes pudieran tener alguna participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, y por lo tanto no es posible dictar medidas cautelares en este sentido, SE ACUERDA SU LBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Librese Boletas de Egreso CUARTO. DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal, por violación al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boletas de Egreso. QUINTO: En virtud que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestado tener una lesión en el dedo medio de su mano derecha, la cual requiere tratamiento médico urgente, y así se aprecia en la audiencia por la Jueza, que presenta una característica necrótica del dedo anular, en virtud del derecho a la salud que le asiste a los adolescentes conforme a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Higuerote, a los fines que la trasladen EN FORMA INMEDIATA por ante el Hospital General Guarenas Guatire, a los fines que le sea prestada la debida atención medica. Líbrese los correspondientes oficios. SEXTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA N° 1C-1271-08