REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, y autorizada la presencia de las victimas ciudadanos MUÑOZ VEZGA ROSMERY NAKARY, JUGO CENTENO CARLOS ENRIQUE y SABINO ISBEL EDUARDO, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ENMY DELGADO quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES LEVES , previsto en el artículo 413 Y 416 del Código Penal, todo en perjuicio de los citados ciudadanos, y FUERAN ESCUCHADAS LAS VICTIMAS PREVIAMENTE A SU PRESENTACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, luego de haberse realizado tal acto, requirió le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Presentes las victima, se procedió a identificar ya tomar el juramento de ley quien dijo ser y llamarse la primera de ellas: MUÑOZ VEZGA ROSMERY NAKARY, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.973.049, manifestando lo siguiente: “Nosotros íbamos en el autobús como todos los días y en el camino, llegando al samán, el colector que es el muchacho aquí presente comienza a cobrar los pasajes y nosotros le dijimos que le cancelaríamos al llegar a la Plaza Bolívar en apoyo al señor SABINO, pero el joven le dice que tienen que pagar de inmediato, pero al llegar adelante le dice al chofer lo sucedido y él se viene hacia nosotros de forma grosera y con manotones y dentro de un palabreo fuerte se puso difícil la cosa y un policía de circulación que se llegó le llamó la atención por lo que estaba sucediendo al chofer y nosotros le dijimos que si le íbamos a pagar el pasaje y el funcionario pidió que se quedaran tranquilos y siguieran la ruta tranquilos y al llegar a la Plaza Bolívar cuando le íbamos a pagar el pasaje completo, y es cuando comienza el chofer y el joven a decir palabrotas y groserías y comenzó otra discusión y seguían insultándonos, nosotros ya habíamos pagado todo y mi esposo le dijo que se quedaran tranquilos y se bajo el joven y golpeó a mi esposo y llegó el chofer a pagarle a mi esposo y entre los dos le daban golpes a mi esposo, el señor sabino se metió a tratar de separarlos y yo también, entonces salió golpeado el señor sabino y yo, en el lugar habían muchas personas, ellos le partieron la cara a mi esposo y llegó la policía y controlaron la situación, y los detuvieron.... Yo estoy lesionada en la cara del lado izquierdo y tengo un dedo roto en el pie y tengo otros golpes por el cuerpo. En el lugar estaba el párroco de la iglesia y vio todo lo sucedido y se puso a la orden como testigo. También estaba la señora “YANISKA”, que es compañera y trabaja en una dependencia de la Alcaldía, es todo”
Seguidamente, se hizo lo propio con la victima; JUGO CENTENO CARLOS ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.567.603, indicando entre otras cosas lo siguiente: “En principio tomamos la ruta cotidiana, tomamos el autobús y cuando estábamos llegando al terminal el joven colector que está aquí comienza a recoger el pago y nosotros estábamos tranquilos y es cuando el señor sabino le dice que le va a pagar al llegar a la plaza porque ellos acostumbran desviarse antes y dejar a los pasajeros muy lejos. Al llegar al samán, el chofer se para agresivo y se dirige hacia nosotros y comienza a insultarnos y le dice que tienen que pagarle ya y el señor SABINO le dijo que le pagara al llegar, …Posteriormente yo le dije a mi esposa para pagarle completo al señor su pasaje y evitarnos problemas y eso fue lo que hicimos y cuando me bajo del vehículo veo que sabino le está pagando y cuando nos bajamos del autobús ellos le están gritando algo a mi esposa y este muchacho le gritaba groserías y es cuando yo me dirijo al colector y al joven a pedirles respeto y ellos se bajan y el joven me golpea y llega el papa y yo me defiendo y llega sabino y mi esposa y el muchacho se va hacia sabino y lo golpea y el chofer también le pegó y veo que estoy sangrando en la cara y ellos vuelven en mi contra y mi esposa se acerca y ellos también la golpearon, es cuando llegó el párroco y los funcionarios policiales y se calmo la situación y me llevaron al médico donde me agarraron cinco puntos en la cara y luego fuimos a la policía para aclarar la situación. En el CICPC no había médico forense y nos fuimos al centro médico a hacernos los análisis y más tarde fuimos a la morgue de Bello Monte y tampoco había médico…La conducta de ese chofer no fue la adecuada ya que solo fue violento y grosero y yo lo único que hice fue defenderme. Yo tengo una lesión fuerte en la ceja de cinco puntos, tengo varios golpes en la cabeza, raspaduras en la rodilla y en la boca. El joven colector es el que está aquí en la sala. En el lugar estaba el concejal CESAR ISTURIZ, el DR.GUSTAVO URBINA, el lugar ILARIO CAMEJO, también estaba una señora de nombre YANISKA, todos ellos vieron lo sucedido, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Seguidamente, se hizo lo propio con la victima; el ciudadano SABINO ISBEL EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.411.577, indicando entre otras cosas lo siguiente: “El día de ayer, que era el día de mi cumpleaños, yo iba de Las Rosas a Guarenas normalmente y cuando legamos a Guarenas llega el joven aquí presente y le digo que le voy a pagar en la Plaza Bolívar porque normalmente ellos no cumplen la ruta completa …y el chofer se dirige a mí y me dice que le tengo que pagar y empezó a insultarme diciendo barbaridades y yo le exigí mi derecho a que me llevara hasta la Plaza Bolívar, porque ellos acostumbran salirse de la vía y a dejarlo a uno lejos del destino. En eso un funcionario subió al autobús a ver lo que estaba pasando y el conversó con nosotros para aclarar la situación y yo le dije que si le iba a pagar su pasaje pero en la plaza, y el funcionario habló con el chofer y el aceptó llevarme hasta la plaza. … luego de haberle pagado el chofer y el joven comenzaron a insultarnos y CARLOS les dice que respeten y se baja el joven y le entra a golpes a CARLOS y veo al conductor gritando y golpeando con el colector a CARLOS, cuando trato de separarlos el joven me agrede y me dio un golpe en la cara y me comenzó a darme patadas, ellos me dieron golpes y patadas en la cabeza, ellos estaban muy violentos y nos golpearon sin necesidad…. Yo tengo un hematoma en el ojo derecho y varios chichones en la cabeza y tengo los dientes flojos y me duelen las costillas y me cuesta respirar, me duelen las rodillas y las pantorrillas y el joven aquí presente es uno de los que me agredió…., es todo”.-
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.- El Tribunal deja constancia que la adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa Privada, ABG: STIFANO MOTA GLORIA JANETT, quien expone entre otras cosas: “La Defensa lamenta enormemente la situación que pasaron estas personas, pero es mi deber analizar la otra cara de la moneda, situación que me lleva a invocar el interés superior del niño, ya que el joven trabaja de forma muy ruda, …La defensa no quiere excusar la actitud violenta del joven pero las circunstancias no están claras en este caso, nosotros como partes no estábamos presentes para determinar quien agredió a quien, ya que mi defendido esta también golpeado brutalmente, por lo que pido que igualmente se le practique un examen médico forense, a los fines de determinar hasta qué punto mi defendido pudo tener responsabilidad en este caso, por lo que pido justicia en este caso para mi defendido y pido que sea desestimada la precalificación fiscal, ya que en este caso pudiéramos estar ante una RIÑA TUMULTUARIA, ya que lo que allí sucedió, donde el joven también pudo estar en peligro, …la defensa solicita que sean entrevistados todas las personas que pudieron tener conocimiento de los hechos, para determinar el grado de corresponsabilidad de culpa entre los que intervinieron todos en el hecho,…Así mismo no tenemos un informe médico legal para precisar la gravedad de las lesiones de los involucrados y el grado de participación que pudo tener mi defendido no está determinado, ya que como lo dije antes estaríamos en todo caso ante una RIÑA, donde mi defendido también salió lesionado. Por todo ello, rechazo el delito de lesiones precalificado por el ministerio público, ya que no hay elementos de convicción para presumir su participación en el hecho imputado, así mismo en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio público la defensa las rechaza por no ser proporcionales y es por ello que pido la libertad plena del adolescente. La defensa solicita que sea practicado una experticia técnica al vehículo donde ocurrieron los hechos para ahondar en las investigaciones, todo ello en virtud del interés superior del niño y del adolescente que asiste a mi defendido, es todo.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.


En cuanto a la libertad de la adolescente: LINARES NAVAS OSCAR ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.068.205, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 concatenado con el 416 del Código Penal, considera quien decide, no es correspondiente esta precalificación y cambia la misma a LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal
ya que no constan los resultados medico legales para establecer el tiempo de curación y la tipología especifica en las mismas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, en perjuicio de MUÑOZ VEZGA ROSMERY NAKARY, JUGO CENTENO CARLOS ENRIQUE y SABINO ISBEL EDUARDO así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la declaración rendida en la audiencia por la victima y observado el reconocimiento medico practicado en sus personas, y que a criterio de este Tribunal es proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las menos gravosa prevista en la Ley, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales C , G y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de presentarse por ante la sede de este Juzgado Primero de Control, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Así mismo deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir UN (01) salario mínimo urbano cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio PLAZA, del Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control. Por último la prohibición expresa de no acercarse ni comunicarse con las victimas. Se le indica al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de la misma y como consecuencia medida privativa de su libertad. Se ordena librar boleta de egreso. Y ASI SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente SEGUNDO: Se cambia la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por la de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente ACUERDA IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales c) y g) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole su obligación de no cambiar de domicilio sin notificación previa al Tribunal. Igualmente se le impone la obligación de presentarse por ante el Concejo de Protección de Caucagua, Estado Miranda, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Así mismo deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir UN (01) salario mínimo urbano cada uno y los demás requisitos señalados en esta decisión. Finalmente la prohibición expresa de no acercarse ni comunicarse con las victimas. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda les sean practicados Exámenes Psicológicos y psiquiátricos, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al SEPINAMI, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. Asimismo se acuerda que le sea practicado al adolescente un Reconocimiento Medico Legal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques, Departamento de Medicatura Forense. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines que sean practicadas las correspondientes diligencias para ahondar en las investigaciones y que solicitara la defensa en esta misma audiencia. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

MARCO ANTONIO GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA N° 1C-1272-08