REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dra. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a las adolescentes imputadas: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Publico Penal Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 y 425 del Código Penal, y en virtud que las adolescentes fueron aprehendidas en contravención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las mismas no fueron aprehendidas de forma flagrante, o a poco de haberse cometido el hecho punible que se les imputa, o a través de una orden judicial, es por lo que solicito, como parte de buena fe en el proceso, que sea decretada la Nulidad de la Aprehensión de las mismas, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 ejusdem y sea decretada la Libertad Plena y sin restricciones de las adolescentes imputadas en este mismo.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar los imputados a quien se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser la primera: IDENTIDAD OMITIDA. Del mismo modo pasa a identificarse la segunda de ellas, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes antes identificados, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a las adolescentes, si desean declarar, respondiendo: “No declararemos” El Tribunal deja constancia que los jóvenes imputados se acogieron al precepto constitucional que le fue impuesto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada en la persona del ciudadano Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “La defensa solicita respetuosamente al tribunal la Nulidad de la Aprehensión de mis defendidas, toda vez que la mismas no fueron sorprendidas en la comisión de delito alguno, ni tampoco obraba en su contra orden judicial expedida por algún tribunal de la república, ante lo cual solicito la libertad plena de las adolescentes en esta misma audiencia, coincidiendo en ese sentido con la solicitud formulada por la fiscal del Ministerio público, es todo
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 y 425 del Código Penal.

En cuanto a la libertad de los adolescentes presentadas: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos de la presente investigación se permite destacar:
Efectivamente consagra el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley ay apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.”
A la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos mencionados en la misma, pone en evidencia que a los adolescentes no les fue incautado objeto alguno de interés criminalístico, ni en sus posesiones ni en su revisión corporal al momento de la aprehensión y que no fueron sorprendidas en la flagrancia del delito, por lo tanto se ha violentado uno de los supuestos de inviolabilidad de la garantía constitucional de la libertad personal, pues los adolescentes no fueron sorprendidos in fraganti en la comisión de ningún hecho punible, no fueron perseguidos por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Proteccio0n del Niño y el Adolescente, pues a posteriori de una denuncia de agresiones mediando una caución y luego de otra denuncia de lesiones proceden a dirigirse al lugar donde se encontraban las adolescentes y realizan la aprehensión, lo cual es contrario a derecho. En la materia especial de adolescentes el artículo 652 consagra la figura de la aprehensión o citación, atribuyendo competencia para practicarlas a la Policía de Investigación, pero dicho supuesto no es técnicamente el mismo supuesto de hecho denominado “detención” de que trata la norma constitucional del articulo 44 trascrito, se aclara por tanto que la norma del articulo 652 no es inconstitucional tal como lo ha aseverado la Corte Superior de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, y que en nuestro caso se trata de la aplicación de una aprehensión en un presunto supuesto de flagrancia que no se ha determinado con el genérico y deficiente cúmulo de elementos de convicción presentados a la audiencia.
Analizado que nos encontramos ante una flagrante violación constitucional por parte de los funcionarios policiales, es forzoso concluir que en cuanto a la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que la misma fue efectuada en forma inconstitucional, y por lo tanto merece la declaratoria de nulidad de la aprehensión de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 y 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Y ASI SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación de los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 y 425 del Código Penal. TERCERO. Oída la solicitud de la libertad requerida por la Vindicta Publica, oída la defensa, explanados como fueron los hechos objetos de la presente investigación y evidenciado en el acta policial que contiene las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, que las imputadas no fueron sorprendidas en la comisión del delito que nos ocupa, si bienes cierto constan las lesiones inferidas en las personas de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que no es menos cierto que no fueron detenidas bajo situación de flagrancia, sino que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pues no ha mediado una orden judicial de aprehensión en contra de las adolescentes, en consecuencia DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION que nos ocupa en conformidad con los artículos 19 y 190 y 190 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. CUARTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

MARCO ANTONIO GARCIA

CAUSA N° 1C-1273-08