REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava del Ministerio Público (auxiliar)
IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Defensor Público DR. CIPRIANO CHiVICO

SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA



Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por La Dra. FRANCIS RIVAS actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 Y 83 del Código EN PERJUCIO DE EDITH LOZADA DE MARTINEZ, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo declarar “. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaraciones.
El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, observándose un buen estado de salud.-

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “ La Defensa quiere destacar que el delito atribuido a mi defendido no amerita sanción privativa de libertad, ante lo cual debe agotarse la vía de la conciliación en el presente causa, ante lo cual en virtud del debido proceso y las formulas alternativas de prosecución del proceso que pudieran llegar a aplicarse en este caso, pido que sea desestimada la solicitud de flagrancia y se prosiga por la vía del procedimiento ordinario. En cuanto a la medida a imponer, pido la aplicación de una menos gravosa que la solicitada por la representante del ministerio público que comporte la libertad inmediata del adolescente, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la precalificación jurídica dada a os hechos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 Y 83 del Código

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 Y 83 del Código Penal, EN PERJUCIO DE EDITH LOZADA DE MARTINEZ, y analizado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de lo Niño y el Adolescente, por tratarse de una forma inacabada del delito, conforme a lo dispuesto en la mencionada norma, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevistas el acta de reconocimiento técnico de las evidencias presentadas constitutivas de dos armas de fuego, escuchado igualmente los alegatos de la defensa, motivo por el cual considera quien aquí decide, en orden a la magnitud del daño social presuntamente causado, que a criterio de este Tribunal seria proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, existiendo concordancia entre los hechos y el derecho y observándose igualmente que de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica, en su parágrafo segundo ultimo establece que las formulas inacabadas o participaciones accesorias previstas en el Código Penal no son susceptibles de privación de libertad, estima pertinente aplicar una medida cautelar menos gravosa, estimando que el imputado no ofrece estabilidad laboral ni esta incorporado al área educativa, debe asegurarse las resultas del proceso y en este sentido este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c) g) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección residencial, sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Así mismo deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir dos salarios mínimos urbanos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, y prohibición de comunicare o acercarse a la victima, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control; hasta tanto sea satisfecha la fianza exigida. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, todo de conformidad con el articulo 373 segundo aparte, articulo 13 del Código Organico Procesal Penal y articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones en la oportunidad legal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 Y 83 del Código Penal, EN PERJUCIO DE EDITH LOZADA DE MARTINEZ. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c) y g) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, cada quince (15) días. Así mismo deberá presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir dos salarios mínimos urbanos cada uno y prohibición de comunicare o acercarse a la victima. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Así mismo se ordena la práctica de una Experticia Toxicológica, la cual deberá ser elaborada en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

MARCO ANTONIO GARCIA







En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA N° 1C-1276-08