REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada en fecha 25 de Julio de 2008 por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1035-07, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: GIL ARTURO HERNANDEZ (NIÑO)
DEFENSA: Dr. TIRONE BERROTERAN (Publica Penal).
SECRETARIO. ABG. MARCO ANTONIO GARCIA


LOS HECHOS

En fecha 2 DE ABRIL DE de 2007 se inició averiguación penal por ante Policía del Instituto autónomo de Policía de Mamporal, del Estado Miranda, en virtud de haberse presentado al despacho tres ciudadanos trayendo a un ciudadano aprehendido por ellos mismos manifestando que el mismo había sustraído una bicicleta que portaba el hijo menor del ciudadano GIL ARTURO HERNANDEZ. Constan actas de entrevistas de los ciudadanos LORENZO BARRIO RUIZ Y SIMON PARICA.
En fecha 30de abril de 2007, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de GIL ARTURO HERNANDEZ, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia, LA LIBERTAD PLENA INMEDIATA por no existir suficientes elementos de convicción respeto del adolescente y no incautársele objetos de interés crimináis ticos.
En fecha 25 de Julio de 2008, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente: “…no se desprenden elementos…para poder verificar la presunta comisión del delito tipificado y sancionado…no siendo los elementos contundentes ni parecidos como para presentar una acusación formal y solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO tomando en consideración los únicos testimonios ofrecidos por los ciudadanos SIMON PARICA, LORENZO RUIZ BARROS Y GIL ARTURO HERNANDEZ”. (SIC)

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

SEGUNDO
EL DERECHO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

El Tribunal analizadas las actuaciones, estima que siendo el Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal, y a su consideración al culminar la investigación no existen suficientes elementos para intentar la acusación, ni contra el adolescente imputado ni contra otra persona, observado además que no esta ajustado el criterio de que no existen elementos de convicción que conlleve a verificar la comisión del delito, puesto que en las actas no se evidencia la incautación de la bicicleta objeto del delito. En orden al sobreseimiento se aprecia que de las actuaciones cursantes en la causa, consta el acta de investigación donde se informa la aprehensión, y tres entrevistas cuyo contenido es insuficiente para constituirse en elementos plenos para intentar una acusación, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de GIL ARTURO HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de GIL ARTURO HERNANDEZ, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los TREINTA Y UNO (31) días de Julio 2008. Años 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

Causa N° 1C-1035-07