REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada en fecha 25 de Julio de 2008 por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1046-07, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA NO IDENTIFICADA EN AUTOS
DEFENSA: Dr. TIRONE BERROTERAN (Publica Penal).
SECRETARIO. ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LOS HECHOS
En fecha 29 DE ABRIL DE de 2007 se inició averiguación penal por ante LA pilita del Estado Miranda, Regio Nº 03, en virtud de recibir denuncia telefónica por persona no identificada informando que cerca del río estaban cuatro sujetos armados y amenazaron las personas del lugar. Se traslado la comisión y se verifico la situación observando dos sujetos a pie y dos en una moto, procediendo a la voz de alto y revisión incautando un arma de fuego y al realizar verificación del vehiculo se constato u la moto marca Jaguar modelo único color negro sin placas y con serial DL-162FMJ-0650, carrocería LDXPCKL0761A01479. Estaba solicitada por robo. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: procediendo a la aprehensión de los ciudadanos.
En fecha 30 de abril de 2007, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio de PERSONA NO IDENTIFICADA EN AUTOS, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia, LA LIBERTAD PLENA INMEDIATA por no existir señalamientos sobre alguna conducta atípico respeto del adolescente quien fungía de parrillero, y no incautársele objetos de interés crimináis ticos.
En fecha 25 de Julio de 2008, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente: “…no se desprenden elementos…para poder verificar la presunta comisión del delito tipificado y sancionado…no siendo los elementos contundentes ni parecidos como para presentar una acusación formal y solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ROVENIENTE DEL ROBO O HURTO”. (SIC)
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
SEGUNDO
EL DERECHO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima que siendo el Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal, y a su consideración al culminar la investigación no existen suficientes elementos para intentar la acusación, ni contra el adolescente imputado ni contra otra persona, observado además que no esta ajustado el criterio de que no existen elementos de convicción que conlleve a verificar la comisión del delito, puesto que en las actas se evidencia la incautación de un vehiculo que estaba solicitado por las autoridades policiales. En orden al sobreseimiento se aprecia que de las actuaciones cursantes en la causa, consta el acta de investigación donde se informa la aprehensión, lo cual es insuficiente para constituirse en elementos plenos para intentar una acusación, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de PERSONA NO IDENTIFICADA EN AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de PERSONA NO IDENTIFICADA EN AUTOS, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los TREINTA Y UNO (31) días de Julio 2008. Años 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
Causa N° 1C-1046-07