REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada en fecha 25 de Julio de 2008 por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-812-05 de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ
DEFENSA: Dr. TIRONE BERROTERAN (Publica Penal).
SECRETARIO. ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

SEGUNDO
LOS HECHOS

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.
En este sentido se aprecia que consta Acta Policial levantada por funcionarios del Municipio Plaza indicando la aprehensión del adolescente tras haberlo entregado un ciudadano quien practico la aprehensión indicando que labia despojado su persona y los pasajeros de un colectivo, junto con dos bolsos contentivos de varios objetos.
Efectivamente el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a la prescripción de la acción penal, pero no puede esta sentenciadora obviar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, y, ante el deficiente cúmulo probatorio de los hechos presuntamente acaecidos y la conformación documental que se ha revisado, mas que las actas arrojan que no se realizaron pruebas técnico científicas, ni consta avaluó prudencial que demuestre la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción, no hay testigos identificados, lo que no permitiría la aplicación de la prescripción de la acción penal por lo cual, pues no esta demostrada materialidad del hecho punible, constando tan solo el acta policial y la entrevista de la victima, por ello considera improcedente emitir una decisión en este sentido, y en consecuencia analizara las actuaciones a la luz de las causales de sobreseimiento previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
TERCERO
EL DERECHO
En fecha 25 de febrero del presente año, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publicó presentó escrito de Sobreseimiento definitivo al favor del adolescente al indicar que se encontraba prescrita la acción penal, no obstante este Tribunal se permite destacar.

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Asì lo establezca expresamente este Código.”

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa un acta policial y que ni siquiera existe experticia reconocimiento legal de los objetos presuntamente incautados, a pesar de haber transcurrido mas de DOS años desde la perpetración del presunto hecho, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción. Fuera de esta documental no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, es decir, el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, pero observa este Juzgado que no ha incorporado ni tenido suficientes elementos para presentar acusación, ya que estas bases deben ser sólidas, por lo cual si sería pertinente SOBRESEER LA CAUSA pero no en base al ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, sino ateniéndonos a lo preceptuado en el ordinal primero de dicha norma legal y Así se decide.-
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del articulo 318 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los TREINTA Y UNO (31) días de Julio 2008. Años 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

Causa N° 1C-812-05