REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. OMAR JIMENEZ, en fecha 2 de julio de 2008, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-504-03, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO
SECRETARIO. FRANCISCO DA SILVA DA SILVA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: WILLIAM HERNANDEZ
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA:- CIPRIANO CHIVICO (Publica Penal)
SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 30 de agosto de 2003, se dio inicio a la investigación penal, en virtud que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Zamora, del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 5230 horas de la tarde, RECIBEN LLAMADA TELEFONIOCA PARA DIRIGIRSE AL hospital General de Guatire informando sobre un ingreso de un ciudadano herido identificado como WILLIAM HERNANDEZ, e informo que fue sometido por dos sujetos intentando despojarlo, y lo hieren con un disparo, que estando en el despacho la victima lego una redada con varios detenidos acto en el que reconoce al adolescente como uno de los participante en el delito.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el Acta de policía levantada por la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento, ACTA QUE FUE ANULADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 190 Y 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD cursante al folio (8), y en consecuencia no tiene ningún valor, el Acta de entrevista de la victima WILLIAM HERNANDEZ, y el Acta de presentación del adolescente ante este Tribunal ( folio 17 y siguientes) todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 02 DE JULIO DE 2008, expreso lo siguiente: “…los hechos denunciados…no quedaron plenamente comprobados, ya que no existen actuaciones suficientes, no existen otras circunstancias concurrentes en el hecho que permita una adecuada correlación entre las circunstancias y la calificación de este u otro delito tal que acredite la responsabilidad de la acción…no existe un convencimiento real y efectivo de su perpetración, por estas razones a pesar de la falta de certeza y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación… faltando así la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente tal y como se desprende del articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, concatenado con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo cursa el Acta de entrevista de la victima y el acta de Presentación (folio 17 y siguientes), y no existiendo ninguna otra evidencia como pruebas testimoniales, o la prueba técnico científica denominada examen medico-legal para demostrar la existencia de las lesiones indicadas en las actas menos sobre la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presunto robo o las lesiones denunciadas, pero cuya materialidad no esta demostrada, los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, lo cual es analizado a la luz del planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico que se hizo en base a la insuficiencia de elementos para solicitar el enjuiciamiento y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, pero no puede esta sentenciadora obviar los criterios sustentados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, y, ante el deficiente cúmulo probatorio de los hechos presuntamente acaecidos y la conformación documental que se ha revisado, no constando efectivamente las experticias que demuestren la materialidad del hecho punible, se pone en evidencia que no hay un hecho punible vinculable al adolescente, por ello considera improcedente emitir una decisión en este sentido, y en consecuencia analizara las actuaciones a la luz de las causales de sobreseimiento previstas en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CUARTO:
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO y LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 460, 415 del Código Penal en perjuicio de WILLIAM HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los OCHO (8) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Dr. FRANCISCO DA SILVA DA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Dr. FRANCISCO DA SILVA DA SILVA
Causa Nº 1C-504-03