REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL

El Ministerio Público puso a la orden y disposición de este tribunal, quien se encontraba de guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificación los hechos como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES solicitando la medida cautelar contenida en el literal C.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado a solicitud del titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que siendo el ministerio público el titular de la acción penal, al solicitarlo quiere decir que necesita tiempo para continuar con las investigaciones.
SEGUNDO: No se acogió la precalificación jurídica esgrimida por el representante del Ministerio Público al considerar que no existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el joven hoy imputado pudiera tener participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, solo existe el acta policial y los reconocimientos médicos legales, de padre, madre e hijo, donde los tres presentan lesiones, pero esto no es un indicativo de que es realmente lo que ocurrió en este caso.
TERCERO: Dado que no se ha considerado que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, no corresponde imponer una medida cautelar, ni por ende la realización de exámenes psicosociales.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que se practique la experticia correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Escuchado lo expuesto por las partes y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en las cuales precalifico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 de Código Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1.) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7º numeral 1º de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 de la citada norma eiusdem. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía Municipal de Zamora con sede en Guatire a nombre del referido adolescente.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO.

















CAUSA N° 2C 1154-08
MTSO/mtso