REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

LOS HECHOS
En fecha 22 de septiembre de 2007, funcionarios adscritos a la división de operaciones de la alcaldía Bolivariana del Municipio Acevedo del instituto autónomo de la policía municipal e comisión de servicio por el sector de Caño Negro, observaron a un joven que conducía un vehículo tipo bicicleta, se acercaron a él, le dieron la voz de alto, y al practicársele la inspección corporal, le localizaron un su cintura sujetado con la bermuda y la correa, una supuesta arma de fuego, y al verificarla se percataron que se trataba de un arma de fabricación casera, así como dos cartuchos calibre 44 mm, por lo cual procedieron a su detención.

En fecha 15 de julio de 2008, la representación fiscal presentó escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven imputado en la presente causa.
Asimismo alega la vindicta pública que no estamos en presencia de un hecho típico por cuanto señala que la consultoría jurídica de la institución que los rige, considera que el chopo, es una arma de fabricación casera y que no puede considerarse como un arma de fuego, ante lo cual, la solicitud de sobreseimiento que efectúen la realizan conforme a la falta de tipicidad en el hecho.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que en el caso que hoy nos ocupa no consta la experticia correspondiente que nos indique si efectivamente estamos en presencia de un arma de fuego, considerada como tal, como dice la norma penal sustantiva, armas son todos los instrumentos que puedan ser utilizados para maltratar o herir. Así las cosas no consideramos que estemos en presencia de un hecho atípico, lo que si se considera es que no se pudo probar la comisión del hecho punible, así como tampoco la IMPUTACIÓN OBJETIVO del hecho con el adolescente, ante lo cual al faltar elementos para el enjuiciamiento del joven lo pertinente es que opere el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÓN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción; es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal; es decir que el Ministerio Público a través del Fiscal correspondiente, tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que no hay elementos en las actas procesales que arroje que efectivamente el joven haya sido autor o participe de algún hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÍPICO, ANTIJURÍDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, participe, o coparticipe.
En nuestro sistema penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, a quien le corresponde investigar y presentar los actos conclusivos correspondientes. No podría el Tribunal sin ser órgano de investigación determinar si efectivamente poseen suficientes elementos probatorios que lleguen a determinar que un joven ha incurrido en la comisión de un hecho punible.
No le es dado al tribunal investigar, esto es competencia exclusiva de la vindicta pública y en el caso hoy en estudio, ha considerado el Ministerio Público que no cuenta con elementos suficientes para presentar un escrito acusatorio y por ende solicitar el enjuiciamiento del joven.
Por todo lo antes expuesto, siendo que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos para presentar escrito acusatorio, aunado a las consideraciones antes esgrimidas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente. A partir de la presente fecha CESA LA MEDIDA CAUTELAR que pesaba en contra del joven. CESA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO y se ordena su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Librese boletas de Notificación. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente una vez que se forme el respectivo legajo.
Regístrese, Publíquese y Diarícese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los diez y siete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las diez (10) horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg. ELENA V. PRADO RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ELENA V. PRADO RIVERO
CAUSA N° 2C 990-07
MTSO/Mtso