REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día veintidós (22) de julio de 2008, los jóvenes, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA y
IDENTIDAD OMITIDA
CAPÍTULO II
LOS HECHOS
En fecha 25 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas se encontraban de recorrido a bordo de unidades de bicicletas por el sector del parque Trapichito y son abordados por dos adolescentes quienes se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes les informaron a los funcionarios policiales que habían sido objeto de un robo de sus pertenencias entre ellos se encontraban dinero en efectivo y celulares, las víctimas proceden a suministrar los datos de las personas que realizaron el hecho delictivo, manifestando que los sujetos habían huido hacia las adyacencias de la Unidad Educativa Norberto Prado, procediendo los funcionarios a notificar a la central de operaciones y luego proceden a trasladarse al mencionado lugar, con el objeto de ubicar a las personas descritas, una vez en el lugar en las adyacencias de la Unidad Educativa observan a dos personas con las características descritas procediendo a darles la voz de alto y a practicarles la inspección corporal le fue incautado a uno de ellos un aparato móvil celular marca nokia modelo 2118 color gris y un billete de dos mil bolívares; y al segundo de los sujetos se le incauto un teléfono celular marca ZTE modelo C150 color blanco con negro con su respectiva pila, posteriormente se ubicaron a las victimas y estos señalaron a los dos sujetos como las personas que los habían despojado de sus pertenencias, quienes simulaban tener un arma de fuego, haciendo señalamiento por debajo de la camisa, quedando identificados los sujetos aprehendidos como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo puestos a la orden de este Tribunal de Control, Sección Adolescentes, donde les fue imputado por esta representación fiscal la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta policial de fecha 25 de abril de 2007.
2.- Acta de entrevista del adolescente LUIS DANIEL MARTÌNEZ LÒPEZ.
3.- Acta de entrevista de la adolescente CRISTINA DANIELA RANGEL SOJO.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que los jóvenes imputados perpetraron el delito de ROBO GENÈRICO tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que los adolescentes en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistidos por su Defensor Público ADMITIERON que ellos habían perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado son los adolescentes supra identificados, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jóvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que los jóvenes tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: Admite totalmente la Acusación, presentada por el Fiscal Décimo Octavo (18°) Especializado del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 25 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas se encontraban de recorrido a bordo de unidades de bicicletas por el sector del parque Trapichito y son abordados por dos adolescentes quienes se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes les informaron a los funcionarios policiales que habían sido objeto de un robo de sus pertenencias entre ellos se encontraban dinero en efectivo y celulares, las víctimas proceden a suministrar los datos de las personas que realizaron el hecho delictivo, manifestando que los sujetos habían huido hacia las adyacencias de la Unidad Educativa Norberto Prado, procediendo los funcionarios a notificar a la central de operaciones y luego proceden a trasladarse al mencionado lugar, con el objeto de ubicar a las personas descritas, una vez en el lugar en las adyacencias de la Unidad Educativa observan a dos personas con las características descritas procediendo a darles la voz de alto y a practicarles la inspección corporal le fue incautado a uno de ellos un aparato móvil celular marca nokia modelo 2118 color gris y un billete de dos mil bolívares; y al segundo de los sujetos se le incauto un teléfono celular marca ZTE modelo C150 color blanco con negro con su respectiva pila, posteriormente se ubicaron a las victimas y estos señalaron a los dos sujetos como las personas que los habían despojado de sus pertenencias, quienes simulaban tener un arma de fuego, haciendo señalamiento por debajo de la camisa, quedando identificados los sujetos aprehendidos como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo puestos a la orden de este Tribunal de Control, Sección Adolescentes, donde les fue imputado por esta representación fiscal la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Se Admiten por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, legales, lícitas, por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario Agente JERHTONS CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guarenas, quien practicó Experticia de Avalúo Real a los objetos que fueron comisados al momento de efectuar la aprehensión; 2.- Testimonio del funcionario Agente LUIS GÓMEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza Brigada Ciclista, quien depondrá en su condición de funcionario aprehensor; 3.- Testimonio del funcionario Agente YILBER MORENO adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza Brigada Ciclista, quien depondrá en su condición de funcionario aprehensor; 4.- Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal en el correspondiente Juicio Oral y Reservado tales como: 01.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL signado con el N° 9700-048 de fecha 25-04-2007 suscrito por la Agente JERHTONS CHACON adscrita a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 02.- ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DE LOS HECHOS DE FECHA 26 de abril de 2007. Todas estas pruebas son útiles, necesarias, legales y pertinentes y van a determinar la verdad de los hechos ocurridos y la participación de los adolescentes imputados en los hechos por los cuales se les sigue el presente proceso. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente a los jóvenes adolescentes acusados el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y les concede nuevamente el derecho de palabra garantizándoles de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Admito de hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público estoy arrepentido de lo que hice y pido al Tribunal me sea impuesta inmediatamente la sanción. Es todo”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expone: “admito los hechos estoy arrepentido pido disculpas por lo que hice y pido me sea impuesta la correspondiente sanción con la rebaja a que hubiere lugar. Es todo”. En este acto se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna a tales efectos alego el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a la ciudadana Juez la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. CUARTO: Oída la declaración de los jóvenes adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en la cual se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, los CONDENA a cumplir la medida socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, por el delito que les fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “D” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En virtud que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en su condición de victimas no se encuentran presentes en sala al momento de dictar la presente decisión se acuerda librar boleta de Notificación a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por el Tribunal en esta misma fecha.
Regístrese, Diarícese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los VEINTITRES (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), siendo las dos (2:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg ELENA V. PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg ELENA V. PRADO
Exp 2C 955-07
MTSO/mtso.-