REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven prestó declaración. Los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado a solicitud del titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que siendo el ministerio público el titular de la acción penal, al solicitarlo quiere decir que necesita tiempo para continuar con las investigaciones y que es fundamental lograr la búsqueda de la verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado ACOGIÓ la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico al considerar que de las actas procesales y muy especialmente de las actas de entrevista se pudo evidenciar que podríamos estar en presencia de la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 09 de la Ley especial que rige la materia.
TERCERO: Con relación a la medida cautelar se les impuso la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores que devengaren tres (03) salarios mínimos cada uno, aunado a una serie de requisitos que fueron expuestos en la audiencia oral y que hagan garantizar la solvencia económica de los fiadores. Se libró boleta de ingreso al complejo SEPINAMI donde permanecerá el joven hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por este despacho.
CUARTO: Se ordenó la practica de los exámenes psicosociales, es decir examen psicológico, psiquiátrico y social, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Escuchado lo expuesto por las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen elementos que nos hacen presumir la participación del adolescente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ante lo cual se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido deberá presentar cuatro (04) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo membreteada que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de tres (03) salarios mínimos cada uno, 4.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado para cada uno, 5.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica deberán presentar además documento donde se acredite la cualidad y la facultada para constituirse como tal. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial N° 06, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo con carácter de Urgencia Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el articulo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Oficios. CUARTO: En este acto la Defensa ejerce RECURSO DE REVOCACIÓN quien expone que observado como ha sido que los requisitos exigidos por el Tribunal son de imposible cumplimiento y como bien lo ha llamado la Doctrina esto sería de una u otra forma una medida privativa de libertad ya que como bien lo ha dicho el adolescente sería imposible cumplir con los requisitos exigidos, la magnitud el daño causado como lo ha esgrimido el Tribunal para dictar su decisión no es de tal magnitud considera este Defensor que el delito precalificado por el Fiscal y admitido por el Tribunal pudiera ser objeto de un acuerdo reparatorio lo que llevaría a obtener la libertad del adolescente por lo que solicito si se mantiene la exigencia de estos fiadores, solicito que los mismos sean un fiador con un salario mínimo y no de cuatro fiadores con tres salarios. Por último solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Visto el alegato expuesto por la Defensa este Juzgado de conformidad con el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, por cuanto como bien lo ha dicho el legislador patrio el recurso de revocación solo será ejercicio contra los autos de mera sustanciación y de mero tramite, la decisión dictada en este acto se trata de una resolución, por cuanto desde el vista procesal el mismo esta concebido para otros momentos procesales. Sin embargo se debe destacar que la decisión dictada puede ser revisada en cualquier momento y muy especialmente que la condición económica del adolescente en primer lugar no es una limitante ya que la fianza no la da el adolescente si no otras personas que pueden ser del entorno o no del joven, de todos modos el juzgador aplicando los principios de proporcionalidad y equidad ordeno en este acto la elaboración de un informe social y ese informe puede ilustrar de alguna manera la capacidad económica, el entorno que rodea al joven elementos que pueden servir al momento de realizar una revisión si fuere el caso de la medida impuesta consideramos que no podemos en un primer momento señalar que el joven no puede cumplir con la medida de fianza sin verificar si sus familiares tienen o pueden tener acceso a personas que puedan constituirse como fiadores, con relación al argumento que al imponer una medida de fianza se esta de alguna manera encubriendo una detención el juzgador no lo considera así puesto que la medida de detención no tiene tiempo en principio establecido luego que se interpusiere escrito acusatorio y la reclusión del joven que esta sometido a medida de fianza cesa en forma inmediata cuando se cumple con los requisitos impuestos por el tribunal. Si el legislador considerara que la fianza es una forma de detención no la hubiese previsto como una medida cautelar y si la contempla como una figura autónoma inclusive hasta contempla depósito de dinero o valores que ni siquiera en este caso se le esta exigiendo al joven que esta si incidiría en la condición económica que presentare el mismo ante lo cual se reitera que se declara sin lugar el RECURSO DE REVOCACIÓN y se mantiene la medida de fianza impuesta. Oída la solicitud de copia simples por parte de la defensa en este acto se acuerda expedir las mismas en este acto.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2


Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO.




CAUSA N° 2C 1151-08
MTSO/mtso