REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicó los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven prestó declaración. Los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado a solicitud del titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que siendo el ministerio público el titular de la acción penal, al solicitarlo quiere decir que necesita tiempo para continuar con las investigaciones y que es fundamental lograr la búsqueda de la verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado ACOGIÓ la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico al considerar que de las actas procesales y muy especialmente de las actas de entrevista se pudo evidenciar que podríamos estar en presencia de la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, esto es la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
TERCERO: Con relación a la medida cautelar se les impuso la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LOPNA, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, dado que se trata de un hecho punible de extrema gravedad, que por vía excepcional conlleva sanción privativa de libertad en caso de que se dictare una sentencia condenatoria, valorando que la sanción que pudiere llegar a imponerse en caso de que existiere una sentencia condenatoria es de las denominadas altas, se consideró necesario asegurar al Estado el subsiguiente acto del proceso, por lo cual se ordenó medida de detención judicial en una institución especializada para adolescentes como es el SEPINAMI con sede en los Teques.
CUARTO: Se ordenó la practica de los exámenes psicosociales, es decir examen psicológico, psiquiátrico y social, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que se practique la experticia correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: vistas las actas procesales, el acta policial muy especialmente las actas de entrevista de las dos personas que fungieron como testigo del procedimiento, así como una sustancia que ha sido puesto de vista y manifiesto en esta sala, que por sus características físicas particulares a teniéndonos a las máximas de experiencia que le asisten a la ciudadana Juez, pareciere ser una de las sustancia prohibidas por el legislador, y vista la modalidad que se desprende de la forma en que ocurrieron los hechos consideraos que podríamos estar en presencia del hecho punible revisto en el artículo9 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas,. Por eso en este acto se admite la calificación jurídica esgrimida por la representación Fiscal. TERCERO: corresponde imponer una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, teniendo en consideración el hecho punible cometido la entidad de daño social que se pudo haber ocasionado, el grupo etario al cual pertenece el adolescente así como que se han verificado los libros de ingreso de causas llevados por estos Tribunales verificándose que el joven presenta causa seguida por el mismo hecho punible, llevada por ante el Juzgado Primero de Control son consideraciones suficientes para declarar la solicitud fiscal, e imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto es DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cuyo efecto la ciudadana secretaria librara la respectiva boleta de ingreso. CUARTO: Por cuanto el Tribunal lo considera procedente se acuerda la practica de un Examen psicológico y Psiquiátrico por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, de igual manera deberá ser practicado informe social practicado en la vivienda del adolescente imputado por parte de la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena la práctica de examen Toxicológico de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Librese Oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Los Teques, librese Oficio.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO.
CAUSA N° 2C 1152-08
MTSO/mtso