CAUSA: 1JU-319-08.
JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: CENTRO DE COMUNICACIONES DIGITEL
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CAROLINA PARRA.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 06 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en momentos que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, se encontraban en labores de patrullaje punto a pie en la Av. Bermúdez, específicamente en la esquina del Guarenero de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, siendo abordados por la ciudadana PARISCA MENDEZ JANNIME, quien indico ser obrera de la tienda de Telecomunicaciones Digitel “Comunicación Vicente”, ubicada en la Av. Bermúdez de Guatire, manifestándoles que momentos antes una joven de tez morena, estatura mediana y cabello trenzado, había hurtado de una de las vitrinas del local comercial un teléfono celular, el cual estaba en exhibición, logrando atraparla en el interior de una tienda de calzados “Lucas”, al llegar al lugar los funcionarios policiales logran avistar a un grupo de ciudadanos que conversaban con una joven, con las características indicadas, indicándoles un ciudadano de nombre PARISCA MENDEZ ANTONIO JOSE, quien se identifico como socio y encargado de la tienda, manifestando que la adolescente era la que le había sustraído un teléfono celular, marca Motorola, Modelo KRZRIK, color negro de la tienda, el cual entrego al ser atrapada por él y su hermana. Siendo puesto el adolescente a la orden del Ministerio Público correspondiente.
Por los hechos expuestos fue acusado la adolescente en referencia, por la comisión del delito de: IDENTIDAD OMITIDA, previstos en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la tienda CENTRO DE COMUNICACIONES DIGITEL. Requiriendo sea condenada a cumplir la sanción socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, no indicando figura alternativa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: HURTO SIMPLE previstos en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de CENTRO DE COMUNICACIONES DIGITEL, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2008, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue decretado la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado la adolescente supra mencionada, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.
Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública penal, representada por la Dra. CAROLINA PARRA, solicitando se le concediera la palabra a su defendida por cuanto la misma deseaba admitir los hechos.
De seguidas tomó la palabra la Jueza Presidente y expuso visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite en su totalidad, conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo la calificación jurídica del delito de HURTO SIMPLE previstos en el artículo 451 del Código Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.
En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer a la acusada de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público, una vez conocido el delito por el cual se admitiera la acusación en su contra, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 15 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos en el artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “c”, en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previstos en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de CENTRO DE COMUNICACIONES DIGITEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “c”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Delitos que le fueran imputados por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
AMCS/EPL.-
CAUSA: 1JU-319-08.
|