CAUSA: 1JU-315-08.
JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: HERNANDEZ ALVAREZ JOSÈ GABRIEL.
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CAROLINA PARRA.
SECRETARIA: JACQUELINE ALFARO CASIQUE.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto en fecha 24 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, en momentos que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Zamora, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el casco Central de Guatire, reciben llamada de la central de transmisiones indicándoles que se trasladaran al Sector de las Rosas, Conjunto Residencial los Pinos, por cuanto en el lugar se encontraban sujetos portando armas de fuego, al llegar al lugar logran avistar un vehículo de pasajeros, marca Ford, modelo Titan, color Blanco con franjas Azules, Placas 33-39, el cual había colisionado contra un poste, se sostuvo comunicación con el ciudadano VARGAS LARA ALFREDO, quien indico que momentos antes dos sujetos portando armas de fuego, tipo escopetín, habían robado e hicieron colisionar al referido vehículo, indicando las características de los sujetos en referencia, al realizar patrullaje por el sector logran observar a los sujetos quienes fueron aprehendidos, al realizarles la inspección corporal, se le incautó al sujeto IDENTIDAD OMITIDA, entre la pretina del pantalón y su cuerpo un arma de fuego tipo escopeta marca Mamola, serial 3037 empuñadura de material sintético color negro, con dos cartuchos de color rojo, uno percutido y otro sin percutir, quedando identificado el otro sujeto como IDENTIDAD OMITIDA. Siendo identificada la víctima como HERNANDEZ ALVAREZ JOSE GABRIEL, quien señaló que en momentos en los que se encontraba trabajando con su camioneta, cuando se dirigía a Guatire, específicamente frente a la residencia los pinos, se subieron dos muchachos uno moreno claro y otro más oscuro, con un bolso, en lo que arranca el carro, le sacaron un arma de fuego y le dicen que es un atraco, frenando de golpe chocando contra un poste, es cuando se lesiona la clavícula producto del impacto, el que llevaba el arma se le escapo un tiro y salieron corriendo de la camioneta, posteriormente fue auxiliado. Los funcionarios aprehenden a las personas involucradas en los hechos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público correspondiente.
Por los hechos expuestos fueron acusados los adolescentes en referencia, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ ALVAREZ JOSE GABRIEL. Requiriendo sean condenados a cumplir la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, no indicando figura alternativa.
Ahora bien, de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en relación a la conducta desplegada por los adolescentes imputados, en donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por los adolescentes se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la acción dolosa consistió en sacar uno de los sujetos un arma de fuego, indicándole al conductor de la unidad que era un atraco, quien al frenar de golpe choca contra un poste, lesionándose la clavícula producto del impacto, al sujeto que portaba el arma se le escapa un tiro y salen corriendo de la camioneta, en tal sentido, observado como ha sido por este Juzgado y escuchado como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, en donde la conducta desplegada por los adolescentes consistió en constreñir con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte a la víctima, para ser despojada de sus pertenencias, lo cual no lograron consumir por causas ajenas a su voluntad, es decir, que habiendo comenzado su ejecución, con medios apropiados para ello, no lograron realizar todo lo necesario para su consumación, por causas independientes a su voluntad, quedando en consecuencia el delito en referencia en GRADO DE TENTATIVA, toda vez que no se apoderaron de objeto alguno perteneciente a la víctima. En relación al delito de LESIONES PERSONALES, este Juzgado observa, que, de los hechos narrados no se desprende que los adolescentes en referencia, hayan desplegado una acción en la cual se les pueda atribuir la comisión del delito antes indicado, que si bien es cierto, la víctima sufrió una lesión la misma se produce por causas ajenas a la voluntad de los adolescentes, es decir, fue producto del impacto que para el momento se produjera cuando la víctima frenara de golpe chocando contra un poste, lesionándose en consecuencia la clavícula producto del impacto, en tal sentido no se admite como calificación jurídica.
Tales hechos se encuentran plenamente demostrados con el acta policial de aprehensión, suscrita por el funcionario Agente Sosa Jhon, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-048-08, actas de entrevistas de los ciudadanos HERNANDEZ ALVAREZ JOSE GABRIEL, VARGAS LARA ALFREDO y DEISY MARGARITA ROSAL MARCANO, en donde se dejó sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos imputados.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado admite parcialmente el escrito acusatorio conforme a derecho, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a un cambio de calificación jurídica de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, no admitiéndose el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 eiusdem. Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado. Y así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se les atribuye a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ ALVAREZ JOSE GABRIEL, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2008, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue decretado la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fueron presentados los adolescentes supra mencionados, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.
Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública penal, representada Dra. CAROLINA PARRA, quien solicito cambio de calificación jurídica, por no ajustarse la conducta desplegada por los adolescentes al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, solicitando igualmente se les concediera la palabra a sus defendidos por cuanto los mismos deseaban admitir los hechos.
Acto seguido tomó la palabra la Jueza Presidente, y expuso visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite parcialmente conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando el cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, no admitiéndose el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 eiusdem, se admiten los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.
En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público, una vez conocido el delito por el cual se admitiera la acusación en su contra, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes habían reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó, y solicitaban la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “..Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se les impone LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ ALVAREZ JOSÈ GABRIEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
JACQUELINE ALFARO CASIQUE.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
JACQUELINE ALFARO CASIQUE.
AMCS/JAC.-
CAUSA: 1JU-315-08
|