REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1JM-318-08

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: FERNANDEZ PALMA ELENA.

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. FREDDY J. BRUZUAL.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.


Visto el escrito interpuesto por el Dr. FREDDY J. BRUZUAL, actuando en su carácter de defensor de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, mediante el cual solicita se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por haber transcurrido tres meses sin que se hubiere producido una condena en su contra, a tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Considerando lo dispuesto en la Ley Especial en su artículo 581 Parágrafo Segundo lo siguiente:

“...La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los adolescentes supra mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que les sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, si bien es cierto, la defensa argumenta que en contra de sus defendidos no existe sentencia condenatoria u absolutoria, no menos cierto es, que tal inexistencia se ha debido al seguimiento del procedimiento establecido en nuestra ley adjetiva procesal penal, para la constitución del Tribunal Mixto, y consecuentemente la celebración del Juicio Oral y Reservado.

De modo tal, que se desprende de las normas, que nuestro Legislador sabiamente dispuso que en el caso de haber pasado un tiempo prudencial, es decir, de tres meses, sin haberse realizado el Juicio Oral y Reservado, el Juez que conozca de la causa la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no es, el caso que nos ocupa, habida cuenta que el Tribunal Segundo de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 02 de junio de 2008, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia este Tribunal de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dr. FREDDY J. BRUZUAL, actuando en su carácter de Defensor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. FREDDY J. BRUZUAL, actuando en su carácter de Defensor de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, en el sentido que le acuerde la Libertad a sus defendidos, RATIFICANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON.




AMCS/EPL.
Causa N° 1JM-318-08.