REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA N° 1E-486-06

JUEZ: ROGER A USECHE A.

SECRETARIA: ARELIS GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: ANTHONY ACUÑA (OCCISO), JOSEPH JOSE SOJO PEREZ, y JUAN RODRIGUEZ PADRON.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA. Público Penal.


En fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RODRIGUEZ PADRON, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSEHP JOSE SOJO PEREZ, imponiéndole la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES. Inserta del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y siete (157) Pieza uno.

En fecha 30 de octubre de 2006, este Juzgado procedió a realizar el cómputo de los días en que el adolescente in comento, permanecería cumpliendo dicha sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinando que el cumplimiento total de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, es el día 11 de JULIO del año 2011. Inserto a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) Pieza uno.

Ahora bien, se observó del informe evolutivo recibido en fecha 08 de julio del 2008 emanado del SEPINAMI, que el adolescente se encontraba en el Área deportiva presenta problemas de salud que le impiden desarrollar la rutina deportiva recibiendo información teórica. En el aspecto educativo fue integrado al 5to grado de la misión Robinsón, se incluyo en los talleres de música (coral, mandolina), Inicialmente mostró resistencia al seguimiento de instrucciones. Efectuó Liderazgos negativos solapados. Cumple actualmente las normas del Centro, en fin se encuentra en el proceso de adquisición de repertorios conductuales prosociales e introyeccion de normas y valores.

De modo tal, que siendo este proceso socio educativo; y teniendo el órgano jurisdiccional, una labor esencial como lo es velar porque el adolescente alcance la madurez necesaria que coadyuvará con el desarrollo de su persona y su integración en la sociedad, para ello debe cumplir con los lineamientos del plan individual, INSTANDOLO en consecuencia a mantener una actividad participativa en los eventos que se le encomienden, así como enmendar su conducta social, a los fines de mantener el buen orden dentro del centro de internamiento, evitando en lo posible evadir el cumplimiento de la sanción impuesta, toda vez que ello le ayudará para alcanzar la madurez necesaria y a futuro tener una mejor calidad de vida.

En tal sentido, considera quien aquí decide que es necesario mantener como en efecto se ha mantenido la consecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cual es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamenta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD - IMPUESTA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RODRIGUEZ PADRON, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSEHP JOSE SOJO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


ROGER A USECHE A.
LA SECRETARIA,


ARELIS GONZALEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ARELIS GONZALEZ.









CAUSA N° 1E-486-06
486-06.