REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001481
ASUNTO : MP21-P-2006-001481

JUEZ: SANDRA SATURNO MATOS
SECRETARIO: EDSER PARRA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

VÍCTIMA: RAUL IGNACIO MALDONADO DELGADO, titular de la cédula de Identidad Nº 12.159.238.

ACUSADO: MARLON RODRIGO GONZÁLEZ BLANCO, Titular de la cédula de identidad Nº 22.022.095, con fecha de nacimiento: 08-08-1988, domiciliado en Nueva Cúa, sector 2, vereda 6, casa Nº 44, Cúa, Estado Miranda, actualmente recluido en Centro Penitenciario Región Capital Yare II, Estado Miranda.
DEFENSA : Dra. LEIDA ESCALANTE.

DELITO IMPUTADO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho LEIDA ESCALANTE en su condición de Defensora privada, del ciudadano MARLON RODRIGO GONZALEZ BLANCO en el cuál solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 263; este Tribunal para decidir, previamente, observa: El ciudadano MARLON RODRIGO GONZALEZ BLANCO fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control el día 12 de agosto de 2006 decretándose luego de oír a las partes la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ejusdem.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el fiscal séptimo del Ministerio Público presenta formal escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y LESIONES previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,y 416 del Código Penal, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 16 de octubre de 2006 en la cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION manteniéndose la Privación Judicial Preventiva.

En fecha 11 de febrero de 2008 este tribunal concede una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal en sus ordinales 3°, 4° y 8° consistentes en presentación periódica cada quince días (15) por el alguacilazgo de este Circuito Judicial pena, la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y la presentación de dos fiadores que acrediten cada uno una capacidad económica de CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Ahora bien, dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

Así mismo es menester señalar el contenido del artículo 263 ejusdem, que establece:

“Imposición de Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, el juez como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas cautelares no se desnaturalicen, convirtiéndolas en una pena anticipada, las medidas cautelares en virtud de tener fines meramente procesales, deben sólo tender a asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que al evidenciar el juzgador la imposibilidad del cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad, es su deber analizar la necesidad del mantenimiento de la misma y de verificar la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de la misma sustituirla por otra, tomando en cuenta toas las circunstancias que rodean el caso en particular, no obstante de la revisión del presente asunto se evidencia que el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público es el de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y LESIONES previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ,y 416 del Código Penal delito éste que excede considerablemente del límite de los diez años en su término superior y es de los más graves delito por atentar contra uno de los los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia como lo es la vida, en consecuencia considera quien decide que la única medida cautelar que puede garantizar las resultas del presente proceso penal es la establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a los fines de garantizar el posible cumplimiento de la misma, este Tribunal considera pertinente rebajar las unidades tributarias que se le han impuesto al acusado.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, las resultas del presente proceso penal solo pueden ser satisfechas con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano MARLON RODRIGO GONZALEZ BLANCO , de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se rebajan las unidades tributarias de CIENTO TREINTA (130) A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO a los fines de posibilitar el cumplimiento de la medida impuesta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al acusado MARLON RODRIGO GONZALEZ BLANCO establecida en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y REBAJA las unidades tributarias de CIENTO TREINTA (130) A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las demás medidas impuestas en las mismas condiciones.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación.-
La Juez Primero de Juicio
SANDRA SATURNO MATOS
El secretario
EDSER PARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El secretario
EDSER PARRA