REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001542
ASUNTO : MP21-P-2006-001542
ASUNTO : MP21-P-2006-001542
JUEZ: SANDRA SATURNO MATOS
SECRETARIA: EDSER PARRA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. GILDA SEQUERA YEPEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy.
VÍCTIMA: JULIO ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ y JOSE MIGUEL MARIN AVILA
ACUSADO: JOHAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, Venezolano, nacido en Maracay, residenciado en: Charallave las Brisas zona 4 parte alta del estanque, nacido en fecha 12-11-82, de 24 años, de profesión: operador de maquina, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.429.320, hijo de Esmeri Fernández y Juventino González.
DEFENSA: Dr. ISIDMAR MAURERA, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
DELITO IMPUTADO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3er. Aparte del Código Penal, en relación con los artículos 273 y 83, ejusdem.
II. DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Dr. ISIDMAR MAURERA, en su carácter de Defensor del acusado JOHAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, presenta escrito por medio del cual solicita la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la sustitución de la medida de Privación de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, en base a lo establecido en el artículo 256, ejusdem.
III. ACTUACIONES QUE CURSAN EN LA CAUSA
Observa este Tribunal que cursa en el expediente las siguientes actuaciones:
PRIMERO: en fecha 06 Septiembre de 2006, tuvo lugar el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano, JOHAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: El día 04 de Octubre de 2006, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presentó formal acusación contra el ciudadano JOHAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3er. Aparte del Código Penal en relación con los artículos 273 y 83, ejusdem.
TERCERO: El día 18 de Diciembre de 2006, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitió pronunciamiento, admitiendo totalmente la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra el ciudadano JOHAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3er. Aparte del Código Penal en relación con los artículos 273 y 83, ejusdem; Mantiene la medida privativa de libertad dictada en su contra y por último dicta Auto de Apertura a Juicio.
CUARTO: Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2007, acordándose la práctica de diligencias necesarias para actos sucesivos.-
IV. DEL DERECHO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Visto el escrito presentado por el Dr. ISIDMAR MAURERA, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOHAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
- En materia de Libertad Personal nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció “La libertad personal es inviolable……. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…….. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, consagra la libertad personal como regla, pero también prevé la posibilidad, por vía de excepción, de la privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas de coerción personal buscan asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, de manera de garantizar la presencia del acusado en el proceso y no se favorezca la impunidad. Así pues, consagra el legislador patrio el derecho de la libertad personal, pero permite restricciones, como las medidas de coerción personal, para ello debe atenderse a la previsión legal de la proporcionalidad, o sea, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Hay que considerar la provisionalidad y temporalidad, así que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento aplicándose al caso la regla rebus sic stantibus, de tal manera, que de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión.
En lo que respecta a las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitantes a la referida libertad personal, dos normas importantes ha considerar:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano, JOHAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En la Audiencia Preliminar dicho Juzgado admitió totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra el ciudadano JOHAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3er. Aparte del Código Penal en relación con los artículos 273 y 83, ejusdem; Mantiene la medida privativa de libertad dictada en su contra y dicta Auto de Apertura a Juicio.
De las anteriores decisiones se concluye la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado es autor en la comisión del delito imputado, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, y además, estar dada dicha presunción en base a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Penal. En consecuencia el Tribunal considera pertinente el mecanismo de aseguramiento procesal del encausado, existen razones para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, ha saber: Fue admitida la acusación fiscal, se ordenó la apertura del Juicio Oral, no se encuentra prescrita la acción penal referida al delito imputado, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran estimados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3er. Aparte del Código Penal, que es de PRISION de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS, es de importante cuantía la pena de dicho ilícito, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, en consecuencias lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NEGATIVA de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOHAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, manteniéndose la privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ibidem,. Y así se declara.
V. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. ISIDMAR MAURERA, defensor del ciudadano JOHAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 17.429.320, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido encausado y se ratifica en ese sentido, la decisión dictada en fecha en fecha 06 de Septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA,
EDSER PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
EDSER PARRA