REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001151
ASUNTO : MP21-P-2007-001151

ASUNTO: MP21-P-2007-001151

TRIBUNAL:
JUEZ: SANDRA SATURNO MATOS
SECRETARIO: EDSER PARRA
PARTES:
REPRESENTACION FISCAL: DR. GILDA SEQUERA YEPEZ, Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
VICTIMA: JOEL ANTONIO ROSALES CABRILES

ACUSADO: DOMINGO ANTONIO VASQUEZ GIL, Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, residenciado en: la curva de la calle principal de primero de mayo de Santa Lucia del Tuy, casa Nº 10, cerca de la bodega del señor Silverio, nacido en fecha 07/10/1986, de 21 años, de profesión u oficio repartidor de ropa para Dorsay, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad n° v-19.022.786, hijo de Olga Elizabeth Montilla Gil (v) y de Domingo Antonio Velásquez (v).
DEFENSA: DRA. ARGENIA SANTOS, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal.
Visto el escrito presentado por la Dra. ARGENIA SANTOS, en su carácter de defensora del encausado DOMINGO ANTONIO VASQUEZ GIL, por medio del cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar a revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De manera tal, que conforme a dicha norma puede el imputado pedir al Tribunal la revisión de la medida judicial privativa de libertad, las veces que considere necesario y el Tribunal discrecionalmente sustituirla por otras menos gravosas y conforme a lo previsto en dicha norma y vista la solicitud de la defensa del acusado de autos, pasa el tribunal a resolver sobre la misma.
En fecha 6 de Junio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Decreta al imputado DOMINGO ANTONIO VASQUEZ GIL, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal.
El 28 de Septiembre de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió Totalmente la Acusación Fiscal contra el precitado acusado DOMINGO ANTONIO VASQUEZ GIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal; le ratifica la medida privativa de libertad y se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.
Visto el escrito presentado por la Dra. ARGENIA SANTOS, actuando en su condición de defensora del ciudadano DOMINGO ANTONIO VASQUEZ GIL, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
- En materia de Libertad Personal nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció “La libertad personal es inviolable……. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…….. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, consagra la libertad personal como regla, pero también prevé la posibilidad, por vía de excepción, de la privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas de coerción personal buscan asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, de manera de garantizar la presencia del acusado en el proceso y no se favorezca la impunidad. Así pues, consagra el legislador patrio el derecho de la libertad personal, pero permite restricciones, como las medidas de coerción personal, para ello debe atenderse a la previsión legal de la proporcionalidad, o sea, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Hay que considerar la provisionalidad y temporalidad, así que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento aplicándose al caso la regla rebus sic stantibus, de tal manera, que de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión.
En lo que respecta a las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitantes a la referida libertad personal, dos normas importantes ha considerar:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano DOMINGO ANTONIO VASQUEZ GIL, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial y sede, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se consideró acreditada la existencia del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 405 ordinal 1° del Código Penal; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que el encausado es autor en la comisión del delito imputado, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontrara sujeto el encausado.
Ahora, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida cautelar que pesa respecto del acusado DOMINGO ANTONIO VASQUEZ GIL, esto es, fue admitida la acusación fiscal; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida al delito imputado, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad de doce (12) a Dieciocho (18) años, de considerable cuantía la pena de dicho ilícito, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NEGATIVA de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO VASQUEZ GIL, manteniéndose la privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ibidem,. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. ARGENIA SANTOS, defensora del ciudadano DOMINGO ANTONIO VASQUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.022.786, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el referido encausado y se ratifica en ese sentido, la decisión dictada en fecha 6 de Junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO,
EDSER PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,

EDSER PARRA