REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002016
ASUNTO : MP21-P-2007-002016
ASUNTO : MP21-P-2007-002016
TRIBUNAL:
JUEZ: SANDRA SATURNO MATOS
SECRETARIO: EDSER PARRA
PARTES:
REPRESENTACION FISCAL: DR. VICTOR PUEMAPE, Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
VICTIMA: JUAN DANIEL TERAN VEGA
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER HERRERA PEREZ
DEFENSA PUBLICA: ARGENIA SANTOS
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. ARGENIA SANTOS en su carácter de defensora del encausado FRANCISCO JAVIER HERRERA PEREZ, por medio del cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° , 5° y Parágrafo Primero, Articulo 252 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de noviembre de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió Totalmente la Acusación Fiscal contra el precitado acusado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO en el artículo 286 ejusdem; le ratifica la medida privativa de libertad y se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.
Visto el escrito presentado por la Dra. . ARGENIA SANTOS, actuando en su condición de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA PEREZ, mediante el cual solicita, de conformidad con los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
- En materia de Libertad Personal nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció “La libertad personal es inviolable……. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…….. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, consagra la libertad personal como regla, pero también prevé la posibilidad, por vía de excepción, de la privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas de coerción personal buscan asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, de manera de garantizar la presencia del acusado en el proceso y no se favorezca la impunidad. Así pues, consagra el legislador patrio el derecho de la libertad personal, pero permite restricciones, como las medidas de coerción personal, para ello debe atenderse a la previsión legal de la proporcionalidad, o sea, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Hay que considerar la provisionalidad y temporalidad, así que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento aplicándose al caso la regla rebus sic stantibus, de tal manera, que de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión.
En lo que respecta a las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitantes a la referida libertad personal, dos normas importantes ha considerar:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA PEREZ, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial y sede, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se consideró acreditada la existencia del hecho punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO en el artículo 286 ejusdem; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que el encausado es autor en la comisión del delito imputado, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontrara sujeto el encausado.
Ahora, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida cautelar que pesa respecto del acusado FRANCISCO JAVIER HERRERA PEREZ, esto es, fue admitida la acusación fiscal; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida al delito imputado, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO en el artículo 286 ejusdem, un hecho punible que merece pena privativa de libertad en su limite mínimo de diez años, siendo de considerable cuantía, la pena de dicho ilícito, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NEGATIVA de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA PEREZ, manteniéndose la privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ibidem,. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. . ARGENIA SANTOS, defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA PEREZ, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el referido encausado y se ratifica en ese sentido, la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO,
EDSER PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
EDSER PARRA