REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000858
ASUNTO : MP21-P-2007-000858
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: SANDRA SATURNO MATOS
SECRETARIO DE SALA: NEPTALI GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DE LAS PARTES
ACUSADOS: REYES CARMEN LUISA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula N° V- 4.974.791, residenciada en ciudad Losada, final calle 9, sector Guaicaipuro, final calle 9, sector Guaicaipuro, casa 93, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.
GARY FRANCISCO GUZMAN RIOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.446.170, residenciado en Ciudad Lozada, final calle 9, sector 2, barrio Vista Hermosa, casa 93, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA DE LA CIUDADANA CARMEN LUISA REYES: DR. RIGOBERTO GOMEZ
DEFENSA PUBLICA DEL CIUDADANO GARY FRANCISCO GUZAMN RIOS: DRA. MERCEDES FLORES
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: GILDA SEQUERA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Público en fechas quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público GILDA SEQUREA quien hizo formal acusación en contra del acusado y señalo que:
“ Buena tardes, en representación del Ministerio Público actuando en mi carácter de fiscal 9° del Ministerio Publico de de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de acuerdo a las facultades que me otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 ordinal 4°, así como la ley orgánica del Ministerio Publico, en su articulo 34 ordinal 3° y 11° en concordancia con los artículos 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quien narró los fundamentos de hecho en la presente Audiencia quien asimismo trae a la presente audiencia el acervo probatorio a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia de los acusados de autos a los fines de dictar una sentencia Condenatoria o absolutoria de acuerdo al caso con la declaración de este acervo probatorio en contra de los acusados y quien acusa por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCIOTRPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de al Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa privada DR. RIGOBERTO GOMEZ, quien asiste a la ciudadana CARMEN OUISA REYES, al momento de efectuar su discurso de apertura expreso lo siguiente:
“En esta apertura obviamente tuvimos la limitación de la audiencia de apertura, no basta con la acusación presentada por el Ministerio Publico para demostrar el hecho, no están presentes los elementos de convicción presentados, no son suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, me adhiero a la solicitud de la defensa publica en cuanto a mantenerlos en una comisaría para asegurar el traslado y la continuidad de este juicio. Es todo.”
La defensa pública DRA. MERCEDES FLORES, quien asiste al ciudadano GARY GUZMAN RIOS, al momento de efectuar su discurso de apertura expreso lo siguiente:
“Buenas tardes en principio la defensa va a contradecir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público y va a demostrar que no fueron suficientes los elementos presentados por la mimas en la acusación para demostrar la atenuante que el allanamiento se realizó en el seno del hogar domestico de mi representado igualmente esta defensa va a demostrar que los elementos de convicción presentados tampoco son suficientes para demostrar que mi representado ocultaba o se dedicaba a la Distribución de Sustancias, cabe señalar que lo supuestamente incautado no se demostró que la titularidad sea de mi representado, voy a solicitar se acuerde el resguardo en una comisaría para que los traslados se realicen oportunamente y no se interrumpa el presente juicio y por último solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo.”
DE LAS TESTIMONIALES
Acto seguido es llamado el funcionario Agente JESUS ALEXANDER RAMOS, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: Agente Agente JESUS ALEXANDER RAMOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda titular de la cedula de Identidad N° 14.455.724. quien expuso:
“ El día 02 del mes de mayo, se conformo comisión policial con el apoyo de aproximadamente 10 funcionarios, de la comisaría de santa teresa a los fines de realizar una visita domiciliario, en una vivienda ubicada en el sector las piedras, al llegar a la vivienda la casa estaba cerrada, en eso se identifico mi compañero como funcionario policial, y le informo a las ciudadanos que estaban en el interior de la vivienda, que se iba a realizar una visita domiciliaria, en eso en la sala de la casa se encontraba una ciudadana y dos ciudadanos de corta edad, la señora manifestó que era la propietaria de la vivienda, ella manifestó que quería que la Yerna estuviera presente, la agente Vidal Carmen, fue a buscar a la ciudadana que solicito la señora, el agente procedió leer la orden la orden de allanamiento, el agente jonathan marques y mi persona procedimos a revisar la vivienda, en el cuarto principal se encontraron varios celulares, dinero en efectivo, en la peinadoras, se encontró un envoltorio de presunta droga, se encontró un facsilmil de arma de fuego, debajo de la cama del otro cuarto, se encontró un envase con varios envoltorios, así mimo se encontró en un hueco que había en la pared, se encontró una bolsa de material sintético, que se encontraron varios envoltorios, así mismo se encontraron varios recortes de papel en la basura y en la casa. Es todo.”
Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la fiscal del ministerio Público a los fines de formular preguntas y a las preguntas formuladas por la fiscal del ministerio Público el funcionario respondió lo siguiente:
“Diga usted cuantos funcionarios practicaron el procedimiento? R: como 12 o 13 funcionarios. Otra: esos funcionarios estaban adscritos a que cuerpo policial? R: ocho funcionarios eran de investigaciones y el resto eran de apoyo. Otra. Cual fue su participación en el procedimiento? R: fui unos de los que realizó la inspección en la vivienda, en donde se encontró en la peinadora un envoltorio, así mismo en el tercer cuarto encontré la bolsa de material sintético de presunta droga en un hueco que se encontraba en la pared. Otra: cuantas personas se encontraban en el inmueble? R: se encontraban 03 personas. Otra: si entramos con una orden de allanamiento. Otra: Ustedes se acompañaron de los testigos? R: Si nos acompañamos con los dos testigos que fueron seleccionados, por los funcionarios de patrullaje, y el testigo solicitado por la señora: Otra. La señora dijo que era la dueña de la vivienda. Otra: el cuarto era de la señora, que era el cuarto principal de la casa. Otra: en el tercer cuarto se consiguió la bolsa de material sintético. Otra: Quien era la persona que dormía en esa habitación? R: en realizada no tengo conocimiento de quien era esa persona. Otra. Que Evidencia De Interés Criminalistico Fue Incautada? R: unos celulares, un dinero, habían recortes de tela, así como un facsímile de Arma De Fuego. Otra: había recortes de bolsa plásticas, que de acuerdo a nuestra experiencia se presume que se utiliza para preparar el polvo de cocaína. Otra: como era el envoltorio de la presunta droga que incauto? R: estaba envuelta en papel de aluminio, y el del tercer cuarto estaba envuelto en una bolsa de material sintético. Es todo no hay mas preguntas.”
Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la defensa Pública a los fines de formular preguntas y a las preguntas formuladas por la defensa Pública el funcionario respondió lo siguiente:
“Como punto previo esta defensa debe informar al tribunal que la doctora Pública DRA. DORCY GONZALEZ, se encuentra de reposo, y en razón de ello, es que me encuentro, el día de hoy, y visto la defensa pública es única e indivisible. Así mismo formuló las siguientes preguntas: Cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? R: eran como 12 o 13 funcionarios. Otra: Cual fue su participación en el Procedimiento? R: revisar la vivienda y realizar la inspección de la vivienda. Otra: Con que funcionario realizó usted La Inspección? R: Con el agente Jhonatan Marquez. Otra: Que incauto usted en el procedimiento? R: el envoltorio que se encontró en el tercer cuarto bolsa de material sintético, Y en el cuarto principal, se incauto un envoltorio en la peinadora de la casa. Otra: De cuantos testigos ustedes se acompañaron en el procedimiento? R: De dos testigos, que llevo la comisión policial, y el otro testigo que fue solicitada por la señora, ellos están siempre en el lugar donde estábamos haciendo la inspección. Otra: Donde se encontraban las personas que presumimos que estaba llevando a cabo la visita domiciliaria? R: ellos son trasladados, en principio estaban en la sala y después se pasaron al porche. Otra: Normalmente cuando se realiza el allanamiento, el dueño de la vivienda si colabora presencia el allanamiento, y cuando el dueño de la casa, empieza a entorpecer el allanamiento Otra: estaban en la sala en un sofá al principio y luego lo sacamos al porche. Es todo no hay más preguntas.”
Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la defensa Privada a los fines de formular preguntas y a las preguntas formuladas por la defensa Privada el funcionario respondió lo siguiente:
“En que sitio exactamente abordaron a los testigos que aparecen en el acta policial? R: en realizado no se, le pide la colaboración a los funcionarios de patrullaje, abordar a los ciudadanos que fungen como testigos. Otra: en que sitio estaba el testigo cuando presuntamente descubrió la bolsa plástica con la presunta droga? R: El testigo se encontraba a la izquierda. Es todo no hay más preguntas.”
Acto seguido es llamado el funcionario detective JHONATAN DAVID TOVAR quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: detective JHONATAN DAVID TOVAR, adscrito al instituto Autónomo de policía del Estado Miranda quien expuso:
“ El día 02 de mayo, como a las 10:00 am, nos constituimos en comisión policial, nos trasladamos a una vivienda ubicada en la calle las piedras, final de la calle diego de lozada, con la finalidad de darle cumplimiento a lo orden de allanamiento solicitada, al momento de llegar a la vivienda, los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda, no abrieron la puerta, se procedió a ingresar a la vivienda utilizando la fuerza publica, al momento de ingresar a la vivienda se encontraron varias evidencia de interés Criminalistico se procedió a aprehender a las personas que se encontraban en la vivienda. Es todo.”
Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la fiscal del ministerio Público a los fines de formular preguntas y a las preguntas formuladas por la fiscal del ministerio Público el funcionario respondió lo siguiente:
“A que hora se practico el procedimiento? R: eran como las 10:00 am, del día dos de Mayo. Otra: Cuantos funcionarios realizaron el procedimiento? R: éramos como 08 funcionarios. Otra: Cual fue su participación en el procedimiento? R: Ingresar a la casa a través de la fuerza pública. Yo fui el funcionario que Hice lectura de la orden de allanamiento. Otra: Usted tuvo en la Inspección de la vivienda? R: No yo después de leer la orden de allanamiento los que hice después es leerles los derechos a los imputados. Otra: Cuantas personas se encontraban en el interior de la vivienda? R Se encontraban la señora, el señor y un adolescente. Otra: recuerda usted que evidencia de interés Criminalistico se encontró dentro de la vivienda? R: Se encontraron dinero en efectivo, celulares, dinero en efectivo, teléfonos celulares y droga. Es todo no hay mas preguntas que formular.”
Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la defensa Pública a los fines de formular preguntas y a las preguntas formuladas por la defensa Pública el funcionario respondió lo siguiente:
“Cuantas personas detuvieron en el procedimiento? R: Detuvimos a 03 personas, pero la fiscalía exonero al adolescente. Otra: usted realizó al inspección de la orden de allanamiento? R: no yo no realice la inspección. Otra: Cual fue su participación en el procedimiento? R: Yo permanecí en la sala, hice lectura de la Orden de allanamiento y hice la lectura de los derechos de los Imputados. Es todo no hay más preguntas.”
Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la defensa Privada a los fines de formular preguntas y a las preguntas formuladas por la defensa Privada el funcionario respondió lo siguiente:
“Usted presenció al revisión del inmueble realizado por los funcionarios que le acompañaban en el procedimiento? R: NO, yo no presencie la inspección del inmueble. Otra: Usted logro ver en el interior del inmueble a una niña, que presentaba síndrome de dauw? R: No recuerdo haber visto una persona en la vivienda. Otra: cuantas personas fueron trasladadas a la comisaría? R: fueron tres personas. Es todo no hay más preguntas.”
Verificado por el tribunal la incomparecencia del resto de las personas citadas para ser evacuadas en el juicio oral y público este Tribunal acuerda prescindir de los mismos a solicitud del fiscal del Ministerio Público y de la defensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con la sentencia de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en relación a la incorporación de las experticias que señala que las mismas “se deben bastar por sí mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso)” pueden ser incorporadas por el Juez de Juicio al proceso, a través de su lectura, y siendo admitidas las pruebas en el acto de la audiencia preliminar, se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES, a través de su lectura al proceso del debate oral y público, las cuales fueron leídas por la secretaria de sala, en el siguiente orden:
1. Experticia química N° 9700-130-4117 de fecha 14-06-2007, practicada por funcionarios expertos de la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística,
2. Experticia de reconocimiento N° 169 de fecha 30-05-2007, suscrita por el funcionario GONZALEZ JHONNY experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.
Acto seguido una vez incorporada por su lectura las pruebas documentales, se cierra el lapso de evacuación de las misma procediendo el lapso para que las partes expongas sus conclusiones.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones:
“Buenas tardes siendo esta la oportunidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar las conclusiones, de los medios de pruebas solamente, se logro la comparecencia de dos funcionarios actuantes, quienes fueron conteste que el día 07 de mayo del 2007, realizaron una visita domiciliaria, en una vivienda ubicada en el sector la piedras, de Santa Teresa del Tuy, ambos funcionarios afirmaron que CARMEN LUISA REYES, es la persona que era la dueña de la vivienda, el agente JESÚS RAMOS, manifestó que el en dormitorio de la vivienda encontraron, (09) teléfonos celulares, ciento noventa y cinco mil Bolívares, en efectivo y la cantidad de 03 gramos con 700 miligramos, de droga, en su total consiguieron 05 gramos, así mismo se consiguió un fa símil de arma de fuego, según, de la revisión de cadena de custodia el peso total fue de (08) gramos de (500) miligramos, ambos funcionarios, fueron conteste en afirmar que resultaron tres personas detenidas, entre ella un menor de edad, considera el ministerio público, que no se logro evacuar el resto de los testimonios, así mismo que de lo incautado en la vivienda, en la residencia de la acusada, lleva a concluir que ambos acusados están inmersos en el delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por este razón el ministerio público solicita que sean sea declarado culpable, así mismo que sean impuesta la pena corporal establecida en la norma jurídica aplicable..”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DRA. MERCEDES FLORES a los fines de exponer sus conclusiones y expuso lo siguiente:
“Ciudadano juez considera esta defensa que la representante del ministerio Público no logro demostrar, en el presente debate, que la conducta de mi defendido se pueda subsumir en un hecho penal alguno, toda vez que los elementos probatorio traídos por el fiscal, no lograron demostrar que mi defendido vendida droga, no se logro destruir el principio de presunción de inocencia, en el presente debate solamente declararon dos funcionarios, en ningún momento los funcionarios manifestaron que le habían encontrado droga a mi defendido o algún elemento de interés Criminalistico, no señala responsabilidad alguna de mi defendido, la presunción de inocencia es un principio, no se puede condenar a una persona que no quede demostrada plenamente la responsabilidad alguna de mi defendido, en este caso se logro determinar un cuerpo del delito, mas no la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DR. RIGOBERTO GOMEZ a los fines de exponer sus conclusiones y expuso lo siguiente:
““El proceso penal venezolano se fundamenta en la demostración del cuerpo del delito y la relación de responsabilidad de los presuntos autores del delito, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal segundo fundados el elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible, no existen elementos de convicción en el presente caso, así mismo el artículo 22 de la misma norma penal, establece la sana critica, habla de las pruebas, en la decantación de las pruebas es hacer una análisis de la pruebas, en este caso la única prueba es la orden de allanamiento, esta orden de allanamientos, esos funcionarios y testigos deben ser traídos al estrado, para que declare sobre lo ocurrido, la prueba presentada por el ministerio Público, es el acta de allanamiento, no vinieron ni los testigos uno de los cuales dijo que no presencio porque el estaba afuera, uno dijo que el testigo estaba al lado izquierdo, a preguntas formuladas, si el había observado la presencia de una niña con síndrome de Dauw, la niña murió en diciembre, por los incomodidades de los sitios de reclusión, hay el solo decir de un solo funcionario y el mismo miente por que la personas que si hicimos referencia, que se acredito el tribunal en el presente debate, se acredito un acta de allanamiento para demostrar el delito, no existe relación de causalidad, de lo incautado y lo alegado en la declaración, y que en su casa visitaba muchas personas por que se dedica a la costura, ella tiene buenas relaciones con sus vecinos la sentencia debe ser precisa debe demostrar todos los elementos, lo mas importante sea la auto suficiencia, cuando hablamos de todos estos artículos, las pruebas que se piden y la única prueba que consta es el acta de allanamiento que no fue ratificada por los funcionarios actuantes, los funcionarios deben ser traídos el tribunal tiene que tener como no valida esa prueba, en este caso solo funcionario en su declaración, para finalizar, la representación de la justicia esta señalada, con una dama ciega, solo existe una sola prueba una sola prueba, existe la presunción de inocencia a favor de mi defendida, estamos en presencia del principio del in dubio pro reo, el cual ampara a mi defendida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código O0rgáqnico Procesal Penal, que dicte una sentencia Absolutoria a favor de mi defendida.”
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE EJERCER SU DERECHO A REPLICA:
“La fiscalía del ministerio Público no ejerció el derecho a replica”. Es todo”
Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a la Acusada CARMEN LUISA REYES, quien luego de ser impuesta del precepto constitucional, expuso lo siguiente: No se desea manifestar o agregar más nada que alegar al presente debate. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado GARY FRANCISCO GUZMAN RIOS, expuso lo siguiente: No deseo más nada que alegar o decir. Es todo.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del tribunal.) Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas.
En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica, lo cual implica que el juez debe valorar las pruebas según su convicción razonada, sin reglas de valoración establecidas en la ley.
Así mismo y encontrándonos en materia de regulación internacional, como lo es el del tráfico de drogas, debe advertirse el contenido del artículo 3 apartado 3 de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, la cual fue ratificada por nuestro país por Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, en el cual se afirma la “ legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…” en consecuencia esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que el día 02 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cuando los funcionarios agente JONATHAN TOVAR adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estado Miranda, Paz Castillo, en compañía de los funcionarios agente MORALES ENRIQUE, RAMOS JESUS, TOVAR JONATHAN MARQUEZ JONATHAN y detective GISELA PEDRIQUE, practicaron visita domiciliaria previa orden de allanamiento N° MP21-P-2007-799 de fecha 26.04.2007 emanada del Tribunal 3° de Control en el final de la calle 09, Las Piedra, sector 02 del Barrio Vista Hermosa, adyacente a la Urbanización San Diego de Lozada, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, vivienda de color azul, sin N° visible, donde sirvieron como testigos los ciudadanos OSCAR RADA AROCHA, y JOSE MANUEL MARTINEZ donde logran incautar después de una exhaustiva revisión del inmueble, nueve (09) teléfonos celulares, ciento sesenta y cuatro mil bolívares en efectivo (Bs. 164.000), un facsímil de un arma de fuego de color plateado, sobre una peinadora se logró incautar un (01) envoltorio de material sintético. Color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, también se incautó un facsímil de arma de fuego, color plateado dentro de una caja de herramientas, en la tercera habitación debajo del colchón de la cama se incautó un envase de material sintético color transparente con una inscripción en letras de color blanco donde se lee Gel Tropical con su respectiva tapa de color blanco donde en el interior de la misma se encontraban doce (12) envoltorios de material sintético de los cuales dos (02) envoltorios son de color azul y diez (10) son de color amarillo todos contentivos de un polvo blanco de presunta droga, dentro de un hueco en la pared se logró incautar una bolsa de material sintético traslucido y dentro de esta ciento dos (102) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga en el área que funge como cocina se incautó un rollo de papel aluminio y un carrete de hilo quedando identificados como CARMEN LUIS REYES y GARY FRANCISCO GUZMAN RIOS.
Todos y cada unos de los hechos narrados quedan demostrados a través de las declaraciones de los funcionarios JESUS RAMOS Y JONATHAN DAVID TOVAR, todo ello al señalar:
• El agente JESUS ALEXANDER RAMOS quien señaló lo siguiente: El día 02 del mes de mayo, se conformo comisión policial con el apoyo de aproximadamente 10 funcionarios, de la comisaría de santa teresa a los fines de realizar una visita domiciliario, en una vivienda ubicada en el sector las piedras, al llegar a la vivienda la casa estaba cerrada, en eso se identifico mi compañero como funcionario policial, y le informo a las ciudadanos que estaban en el interior de la vivienda, que se iba a realizar una visita domiciliaria, en eso en la sala de la casa se encontraba una ciudadana y dos ciudadanos de corta edad, la señora manifestó que era la propietaria de la vivienda, ella manifestó que quería que la Yerna estuviera presente, la agente Vidal Carmen, fue a buscar a la ciudadana que solicito la señora, el agente procedió leer la orden la orden de allanamiento, el agente jonathan marques y mi persona procedimos a revisar la vivienda, en el cuarto principal se encontraron varios celulares, dinero en efectivo, en la peinadoras, se encontró un envoltorio de presunta droga, se encontró un facsilmil de arma de fuego, debajo de la cama del otro cuarto, se encontró un envase con varios envoltorios, así mimo se encontró en un hueco que había en la pared, se encontró una bolsa de material sintético, que se encontraron varios envoltorios, así mismo se encontraron varios recortes de papel en la basura y en la casa. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: (…) En donde se encontró en la peinadora un envoltorio, así mismo en el tercer cuarto encontré la bolsa de material sintético de presunta droga en un hueco que se encontraba en la pared (…) Otra: si entramos con una orden de allanamiento. Otra: Ustedes se acompañaron de los testigos? R: Si nos acompañamos con los dos testigos que fueron seleccionados, por los funcionarios de patrullaje, y el testigo solicitado por la señora: Otra. La señora dijo que era la dueña de la vivienda. Otra: el cuarto era de la señora, que era el cuarto principal de la casa.(…) Otra. Que Evidencia De Interés Criminalistico Fue Incautada? R: unos celulares, un dinero, habían recortes de tela, así como un facsímile de Arma De Fuego. Otra: había recortes de bolsa plásticas, que de acuerdo a nuestra experiencia se presume que se utiliza para preparar el polvo de cocaína. Otra: como era el envoltorio de la presunta droga que incauto? R: estaba envuelta en papel de aluminio, y el del tercer cuarto estaba envuelto en una bolsa de material sintético.”
Tal declaración señala claramente que la comisión policial actuó ajustada a derecho cuando amparados con la orden de allanamiento y acompañados con tres testigos presenciales y proceden a ingresar a la vivienda practicando la inspección de la misma donde logran hallar el envase contentivo de los envoltorios de droga, en un hueco que había en la pared, una bolsa de material sintético donde se encontraron varios envoltorios contentivos de droga así como otros elementos de interés criminalístico como varios recortes de papel aluminio, un carrete de hilo y un rollo de papel aluminio.
• El Detective JONATHAN DAVID TOVAR quien expuso: “ El día 02 de mayo, como a las 10:00 am, nos constituimos en comisión policial, nos trasladamos a una vivienda ubicada en la calle las piedras, final de la calle diego de lozada, con la finalidad de darle cumplimiento a lo orden de allanamiento solicitada, al momento de llegar a la vivienda, los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda, no abrieron la puerta, se procedió a ingresar a la vivienda utilizando la fuerza publica, al momento de ingresar a la vivienda se encontraron varias evidencia de interés Criminalistico se procedió a aprehender a las personas que se encontraban en la vivienda. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Otra: recuerda usted que evidencia de interés Criminalístico se encontró dentro de la vivienda? R: Se encontraron dinero en efectivo, celulares, dinero en efectivo, y droga.”
Dicha declaración es conteste con la de la del Agente JESUS RAMOS, al referir que efectivamente llegaron a dicha dirección acompañados de dos testigos y se busco la presencia de otro testigo solicitado por la acusada, amparados en una orden de allanamiento cuando al ingresar a la y realizar la inspección de la misma logran incautar evidencias de interés criminalístico como son dinero en efectivo y sustancias estupefacientes.
SEGUNDO: Todas y cada una de las pruebas testimoniales de los funcionarios Agente JESUS RAMOS, y detective JONATHAN DAVID TOVAR se concatenan con las pruebas documentales incorporadas en este juicio oral y público incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, con las cuales queda demostrado de forma Criminalísticas que efectivamente el dicho de los mencionados funcionarios, cuando señalan que incautaron una sustancia de naturaleza estupefaciente y en la cantidad que señalan, efectivamente según la experticia técnicas resultó ser “ 1.- UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON TAPA A ROSCA DEL MISMO MATERIAL Y COLOR CON MULTIPLES INSCRIPCIONES ENTRE ELLAS “GEL TROPICAL”, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: 1.1 DOCE (12) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES DIEZ (10) AMARILLO Y DOS (02) AZUL, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO. POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO DE TRES (03) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO. 1.2 UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO. POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO DE DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO. 1.3. UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTEITCO TRANSPARENTE, ATADA EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y COLOR CONTENTIVO DE CIENTO DOS (102) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO. SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA, CON UN PESO DE CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, CLORHIDRATO: POSITIVO COCAINA BASE (CRACK).”
De igual manera queda demostrada la incautación y existencia de NUEVE (09) TELEFONOS CELULARES, todos descritos según el reconocimiento legal Nro. 9700.053.169, suscrito por el experto GONZALEZ JHONNY, la cual fue debidamente incorporada al juicio oral y público por su lectura prescindiendo del dicho del experto por cuanto no fue posible su comparecencia. Con dicha prueba en relación con el dicho de los funcionarios, se evidencia que estamos ante un elemento de culpabilidad e indicio incriminatorio ya que por la máximas de experiencia en la materia se conoce que los lugares donde se cometen delitos de tal naturaleza como es el tráfico y distribución, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se hayan diversos teléfonos celulares, todo lo cual se presume que provienen de las negociaciones ilícitas con drogas.
No se valoran en este debate oral, los funcionarios expertos GONZALEZ JHONNY, DONNIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, NERIO CARRERO, así como las testimoniales de los funcionarios MORALES ENRIQUE, MARQUEZ JONATHAN Y GISELA PEDRIQUE y de los ciudadanos OSCAR RADA AROCHA, JOSE MANUEL MARTINEZ Y DIAZ HERNANDEZ YNALVIZ, en virtud de que aún y cuando el tribunal agotó todos los medios necesarios para la ubicación de los mismos de manera efectiva no se logró la ubicación de los mismos, aunado a que la fiscal del ministerio público por las mismas razones prescindió de ellos conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no hubo oposición de la defensa y en consecuencia no haberse incorporado al juicio oral y público.
Del análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, como pruebas totalmente válidas para arribar al convencimiento judicial, de acuerdo con las normas procesales establecidas tanto a nivel nacional como internacional, como ya se ha mencionado en el artículo 3 apartado 3 de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS quedan entonces plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación de fecha 15 de junio de 2007 en relación a los hechos de fecha 02 de mayo de 2007, cuando señala que el día 02 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cuando los funcionarios agente JONATHAN TOVAR adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estado Miranda, Paz Castillo, en compañía de los funcionarios agente MORALES ENRIQUE, RAMOS JESUS, TOVAR JONATHAN MARQUEZ JONATHAN y detective GISELA PEDRIQUE, practicaron visita domiciliaria previa orden de allanamiento N° MP21-P-2007-799 de fecha 26.04.2007 emanada del Tribunal 3° de Control en el final de la calle 09, Las Piedra, sector 02 del Barrio Vista Hermosa, adyacente a la Urbanización San Diego de Lozada, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, vivienda de color azul, sin N° visible, donde sirvieron como testigos los ciudadanos OSCAR RADA AROCHA, y JOSE MANUEL MARTINEZ donde logran incautar después de una exhaustiva revisión del inmueble, nueve (09) teléfonos celulares, ciento sesenta y cuatro mil bolívares en efectivo (Bs. 164.000), un facsímil de un arma de fuego de color plateado, sobre una peinadora se logró incautar un (01) envoltorio de material sintético. Color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, también se incautó un facsímil de arma de fuego, color plateado dentro de una caja de herramientas, en la tercera habitación debajo del colchón de la cama se incautó un envase de material sintético color transparente con una inscripción en letras de color blanco donde se lee Gel Tropical con su respectiva tapa de color blanco donde en el interior de la misma se encontraban doce (12) envoltorios de material sintético de los cuales dos (02) envoltorios son de color azul y diez (10) son de color amarillo todos contentivos de un polvo blanco de presunta droga, dentro de un hueco en la pared se logró incautar una bolsa de material sintético traslucido y dentro de esta ciento dos (102) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga en el área que funge como cocina se incautó un rollo de papel aluminio y un carrete de hilo quedando identificados como CARMEN LUIS REYES y GARY FRANCISCO GUZMAN RIOS.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a los ciudadanos REYES CARMEN LUISA Y GARY FRANCISCO GUZAMN RIOS, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
En tal sentido establece el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omisis… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.”
En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por los ciudadanos REYES CARMEN LUISA Y GARY FRANCISCO GUZAMN RIO, cuando disponían de cierta cantidad de sustancias estupefacientes preparadas para su venta y distribución; todo ello implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es la salud y la vida mundial, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal.
Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intencionalidad de los acusados de distribuir sustancias estupefacientes, las características de la acción ejecutada por los acusados REYES CARMEN LUISA Y GARY FRANCISCO GUZAMN RIO, Igualmente de la declaración de los funcionarios policiales, se evidencia que los acusados disponían en su vivienda de ciertas cantidades de sustancias estupefacientes para su venta y distribución, lo cual fue corroborado por los funcionarios que depusieron en el presente juicio quienes aseveraron que se incautaron en la vivienda cantidades de envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes de la llamada cocaína, así como teléfonos celulares, otras evidencias como rollos y trozos de papel aluminio y un carrete de hilo.
En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la existencia del daño causado, la certeza de que los ciudadanos REYES CARMEN LUISA Y GARY FRANCISCO GUZAMN RIO, son los autores de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia como lo es la salud y la vida mundial, verificada la culpabilidad de los acusados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos REYES CARMEN LUISA Y GARY FRANCISCO GUZAMN RIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PENALIDAD
A los ciudadanos REYES CARMEN LUISA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula N° V- 4.974.791, residenciada en ciudad Losada, final calle 9, sector Guaicaipuro, final calle 9, sector Guaicaipuro, casa 93, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda Y GARY FRANCISCO GUZMAN RIOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.446.170, residenciado en Ciudad Lozada, final calle 9, sector 2, barrio Vista Hermosa, casa 93, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, se les condena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas el cual tiene establecida una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem., esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es CINCO (05) de prisión; no obstante debe éste Tribunal considerar para la aplicación de la penalidad la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por cuanto los reos no tienen antecedentes penales y es la primera vez que cometen delito y en consecuencia se aplica sólo el término mínimo; la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Así mismo se le condena a las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política mientras que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 02.05.2011, tomando en consideración el tiempo que ambos han estado detenidos hasta tanto el tribunal de ejecución practique los cómputos correspondientes y las condiciones de cumplimiento de pena serán establecidas por el respectivo Tribunal de Ejecución, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose ésta última en estado de libertad por no exceder la pena de cinco años de prisión. Y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos REYES CARMEN LUISA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula N° V- 4.974.791, residenciada en ciudad Losada, final calle 9, sector Guaicaipuro, final calle 9, sector Guaicaipuro, casa 93, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda y GARY FRANCISCO GUZMAN RIOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.446.170, residenciado en Ciudad Lozada, final calle 9, sector 2, barrio Vista Hermosa, casa 93, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, a cumplir a pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA igualmente a los ciudadanos REYES CARMEN LUISA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula N° V- 4.974.791, residenciada en ciudad Losada, final calle 9, sector Guaicaipuro, final calle 9, sector Guaicaipuro, casa 93, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda y GARY FRANCISCO GUZMAN RIOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.446.170, residenciado en Ciudad Lozada, final calle 9, sector 2, barrio Vista Hermosa, casa 93, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.
CUARTO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 02 de mayo DE 2011 tomando en consideración el tiempo que ambos han estado detenidos hasta tanto el tribunal de ejecución practique los cómputos correspondientes y las condiciones de cumplimiento de pena serán establecidas por el respectivo Tribunal de Ejecución, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose ésta última en estado de libertad por no exceder la pena de cinco años de prisión.
QUINTO: Se deja constancia que durante el debate oral y publico se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado.
SEXTO: El Acusado se mantendrá recluido en el CENTRO PENITENCIARIO YARE II, y la acusada en el INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF).
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, NOTIFIQUESE, LIBRESE TRASLADO PARA LA CORRESPONDIENTE IMPOSICION DE LA SENTENCIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal MIXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008). Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
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