REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000892
ASUNTO : MP21-P-2007-000892
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 30 de julio de 2008, conforme a lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la interrupción declarada en el juicio que se sigue en la presente causa en contra de los ciudadanos FRANK JERSON MIJARES ARROLLO Y NELSON ALI MARTINEZ DIAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Se inició el debate oral y público en fecha 02 de junio de 2008 fecha en la cual las partes expusieron de forma oral los alegatos relacionados con la apertura del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha fecha se suspende la celebración del juicio en virtud de la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos ofrecidos por la fiscal del Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del ejusdem, se suspende la continuación del juicio para el día 16 de junio de 2008 a las 11.30 horas de la mañana.
En fecha 16 de junio de 2008 no se da inicio a la continuación del juicio en virtud de la incomparecencia de los acusados por falta de traslado, fijándose nuevamente la audiencia para el día 30 de junio de 2008 a las 1:30 horas de la tarde realizándose una aplicación del ordinal 3° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de suspensión del juicio oral y público.
En fecha 30 de junio de 2008 se da inicio a la continuación del juicio oral y público fecha en la cual se dio inicio al lapso de recepción de pruebas evacuando la testimonial de los funcionarios ANGEL RAFAEL DELGADO en su condición de médico forense y del ciudadano EDWIN JESUS BLANCO en su condición de funcionario actuante, seguidamente es planteada una incidencia en audiencia por parte de la defensa por lo que se suspende de conformidad con el artículo 335 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14 de julio de 2008 a las 11.30 horas de la mañana.
En fecha 14 de julio de 2008 no se reinicia el debate por cuanto se tuvo conocimiento vía telefónica que en el Internado Judicial El Rodeo II se presentó una situación de rehenes lo que impidió forzosamente el traslado de los acusados a la sede de este tribunal en consecuencia se suspende la continuación del juicio oral y público , efectuándose dicha suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal para el día 28 de julio de 2008 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 28 de julio de 2008 se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la defensa privada, no reanudándose el debate en virtud de la incomparecencia de los acusados por falta de traslado y de la incomparecencia de la representación fiscal, no obstante se evidencia que aún no han transcurrido los diez días para la interrupción del juicio oral por lo que se difiere la continuación del juicio oral y público para el día 30 de julio de 2008 fecha en la cual no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual en virtud de no haberse logrado reanudar el juicio oral y público en el lapso de los diez días a que se refiere el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la INTERRUPCION del miso conforme a lo establecido en el artículo 337 ejusdem .
En tal sentido es menester señalar el contenido de los artículos 335 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como sigue:
“Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1.- Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; 2.- Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; 3.- Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación, la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor; 4.- Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente.”
“Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
Se evidencia claramente que la intención del legislador al imponer la obligación de celebrar el juicio oral y público en una sola audiencia y en todo caso suspender sólo por un máximo de diez días, por causales taxativas establecidas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fue la de proteger la INMEDIACION que debe tener el Juzgador con todas las circunstancias que se debaten en el curso del juicio, lo cual no puede exceder de diez días puesto que se vería afectada la capacidad de analizar concatenadamente cada una de las pruebas evacuadas en el juicio y el dicho de cada una de las partes al ejercer otro de los principios del juicio oral como lo es la CONTRADICCION DE LAS PRUEBAS, es por ello que sería desnaturalizar el máximo pilar de nuestro proceso penal como es LA ORALIDAD puesto que con el transcurrir de mucho tiempo entre una audiencia y otra el juez tendrá que acudir a la lectura de las actas para recordar lo sucedido en ellas, todo lo cual iría en contra de todos y cada uno de los principios del sistema acusatorio penal que no rige.
El legislador fue realista al comprender hasta donde puede llegar la capacidad de una persona para recordar y poder analizar sin perder cada detalle, las declaraciones y pruebas que se evalúan en el juicio oral y en consecuencia estableció el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito el cual establece que el juicio se “considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio” cuando no se reanude a más tardar al undécimo día de su suspensión por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 335 ejusdem.
De todo lo anteriormente expuesto y en vista de que para la fecha en la cual se dictó la decisión en la cual se declara INTERRUMPIDO el juicio oral y público iniciado por este Tribunal en la causa seguida a los ciudadanos FRANK JERSON MIJARES ARROLLO Y NELSON ALI MARTINEZ DIAZ, había transcurrido más de diez (10) días desde su suspensión es por lo que en protección a los principios que rigen el juicio en nuestro sistema acusatorio penal, DECLARA INTERRUMPIDO el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser realizado de nuevo desde su inicio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA PRIMERO: INTERRUMPIDO el juicio oral y público iniciado en fecha 02 de junio de 2008 en la causa seguida a los ciudadanos FRANK JERSON MIJARES ARROLLO Y NELSON ALI MARTINEZ DIAZ ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Finalmente y en aras de una sana y transparente administración de justicia se ACUERDA OFICIAR AL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A LOS FINES DE QUE INFORME A ESTE DESPACHO LAS RESULTAS DE LA BOLETA DE TRASLADO EFECTIVAMENTE LIBRADA Y EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 15 DE JULIO DE 2008, TERCERO: ASI MISMO SE OFICIE AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL EL RODEO II A LOS FINES DE QUE INFORME DE MANERA OBLIGATORIA Y URGENTE CUALES FUERON LOS MOTIVOS POR LOS CUALES LOS ACUSADOS FRANK JERSON MIJARES ARROLLO Y NELSON ALI MARTINEZ DIAZ NO FUERON TRASLADADOS A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL EL DIA 28 DE JULIO DE 2008 ALA HORA PAUTADA, ASÍ COMO EL DIA 30 DE JULIO DE 2008, YA QUE DICHA FALTA DE TRASLADO PRODUJO COMO CONSECUENCIA, ENTRE OTRAS COSAS, LA INTERRUPCION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. CUARTO: Finalmente se convoca nuevamente a juicio oral y público el día 19 de septiembre de 2008 a las 11.00 am. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LIBRESE TRASLADO.-
Diarícese, Regístrese. Déjese copia autorizada, cúmplase.-
La Juez primero de Juicio
SANDRA SATURNO MATOS
El secretario
EDSER PARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
EDSER PARRA