REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000935
ASUNTO : MP21-P-2005-000935


SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZ UNIPERSONAL: SANDRA SATURNO MATOS
SECRETARIA DE SALA: NEPTALY GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADO: JOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 14.935.942, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 05.06.1977, de profesión u oficio indefinida, hijo de SENOVIA GUILLEN (V) y MANUEL OJEDA (V), residenciado en casa sin número, primera entrada a tres casas del liceo, creación Soapire, Cagigal, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: ROSA CEBALLOS
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHONNY MENDOZA
VÍCTIMA: ELBAROSA MARTINEZ SANCHEZ



CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Público en fechas quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público Dr. JHONNY MENDOZA quien hizo formal acusación en contra del acusado y señalo que:

“ Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de mayo de 2005, en contra de los ciudadanos YOHAN MANUEL OJEDA, en vista que en fecha 12 de abril de 2005, siendo aproximadamente 5.40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía municipal de Paz castillo, en virtud de que una ciudadana de nombre ELBA ROSA MARTINEZ SANCHEZ se encontraba en la calle principal del sector Cajigal, adyacente al liceo Creación Soapire que hacia pocos minutos un sujeto portando arma de fuego le había despojado de un teléfono celular, y por cuanto portaba un arma de fuego atento contra la integridad física de la ciudadana hoy víctima los funcionarios policiales a pocos metros del lugar logró avistar al ciudadano el cual le había despojado de su teléfono celular, al detenerlo lograron incautarle de un bolsillo del pantalón que portaba un celular, el cual fue señalado por la víctima en la audiencia preliminar, el Juez de Control admitió la acusación fiscal y consideró que estamos en presencia de un robo propio, el ministerio público demostrara que el acusado YOHAN MANUEL OJEDA, es responsable del delito de robo propio en primer lugar con los testimonios de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la víctima de igual forma con los testimonios de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con estos el ministerio público demostrará que el prenombrado acusado es el autor del delito anteriormente descrito, es todo.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa pública Dra. ROSA CEBALLOS, al momento de efectuar su discurso de apertura expreso lo siguiente:

“ Buenas tardes, esta defensa considera que procesalmente no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido es autor o partícipe del hecho punible atribuido a mi defendido, esta defensa procederá a demostrar en el presente debate, la inocencia de mi defendido, y así mismo desvirtuando su participación en los hechos, así mismo la defensa observa que en la audiencia preliminar la acusación del ministerio público fue admitida parcialmente ya que en principio existía presencia de experticia de arma alguna, así como en la cadena de custodia, no se encontraba el arma de fuego, y el juez admitió el hecho por el robo propio, en consecuencia esta defensa le recuerda al representante del ministerio público que fue el delito señalado en el auto de apertura a juicio por el juez de control esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido, en el presente debate oral y público. Es todo.”

DE LAS TESTIMONIALES
Acto seguido es llamado el funcionario JCASTRO JAVIER, Titular de la cedula de Identidad N° 6.180.184,, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expone:

“ Encontrándome De Servicio En La Comisaría Del Alto Se Soapire, Se Presento Una Ciudadana, no recuerdo el nombre de la misma, se noto Poco Nerviosa Manifestándome Que Se Le Había Despojado de Sus Pertenencias En El Sector Cagigal, Me Traslade Al Lugar A Hacer Un Recorrido, En La Calle Bolívar Avistamos A Un Ciudadano, con las características que nos había suministrado la ciudadana, Le Dimos La Voz De Alto, Emprendió Veloz carrera, y logramos aprehenderlo como a 300 Metros, Le Realizamos La Inspección Correspondiente, Le Encontramos En Unos De Los Bolsillos, Un Celular De Color Blanco, Lo Trasladamos A La Comisaría Donde Se Encontraba La Ciudadana Y Luego, Al Llegar Al Lugar De Los Hechos La Victima No Dijo Que el era la persona que la había despojado de sus pertenecías. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de formular preguntas y a las preguntas formuladas por la vindicta Pública el Funcionario respondió lo siguiente: Diga usted la fecha, lugar y la hora, que realizó el procedimiento? R: Eran como las 05:00.horas de la tarde, en el sector cagigal, en Santa Lucia del Tuy. Otra: En compañía de que funcionario se encontraba? R: El Agente PEDRO MARQUEZ y mi persona. Otra: Quien le dio las características físicas del ciudadano? R: la ciudadana nos dio las características. Otra: Que características que le dio la señora? R: una franelilla Blanca, una bermudas de colores, que tenia una venda y un tatuaje. Que era una persona de mas o menos 1.60 metros de estatura. Otra: Del lugar donde estaba la señora al lugar donde logran observarlo al sujeto que distancia había? R: como a 500 Metros, del lugar. Otra: una vez que observaron la persona cual fue su reacción?. R: Emprendió veloz huida. Otra: En compañía de que funcionario se encontraba? R: En compañía del agente PEDRO MARQUEZ. Otra: Quien realizó la revisión corporal? R: El Agente pedro Marques. Otra: Que le incautaron al sujeto? R: le incautaron un celular marca Movistar de color Azul con Blanco. Otra: Cuando usted procedieron a la aprehensión y le incautaron el celular el le suministró los documentos del documento? R: una vez trasladado a la comisaría nos manifestó que no tenia documentos. Otra: La victima se encontraba en la comisaría? R: si la victima se encontraba en la comisaría. Otra: ella nos informo que el era la persona que le había despojado de su teléfono. Es todo no hay mas preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. ROSA CEBALLOS, a los fines de formular preguntas, y a las preguntas formuladas por la defensa el funcionario respondió lo siguiente: Quien dirigía el procedimiento? R: Mi persona y un funcionario más de nombre, Pedro Márquez. Otra: Cual fue tu actuación en el procedimiento? R: Realice la aprehensión del ciudadano y se lo di a mi compañero para la inspección corporal. Otra: Ustedes se trasladaron como a pie o en una unidad? R: nos trasladamos en la unidad adscrita a la comisaría. Otra: En compañía de que funcionarios se trasladaron? R: En compañía del Agente Pedro Marques. Otra: A que sector se trasladaron? R: Al sector Cajigal. Otra: había un liceo cerca del lugar? R: si el liceo creación Soapire. Otra: Como a que hora ocurrieron los hechos? Como a las 05:00 Horas de la tarde. Otra: Si estaba en compañía del funcionario Pedro Marques. OTRA: No había gente transitando por que son calle se tierras, en el sector es una invasión. Otra: en el sector las parcelas el sector cajigal. Otra: en el momento de la aprehensión de ciudadano había testigos? R: No habían testigos. Otra: el agente pedro marquez. Otra: Que le incautaron en el procedimiento? R: Le incautaron un celular. Es todo no hay más preguntas.”


Seguidamente es llamado el funcionario GONZALEZ YONNY, Titular de la cedula de Identidad N° 10.892.416, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expone:

“ Si ratifico en su contenido y firma el Avaluó real realizado por mi persona, en la fecha 02/05/2005, efectivamente le fue realizado por mi persona se trata de un teléfono celular marca movistar, de color blanco y Azul, al cual le realice el avaluó real realizado a evidencias incautadas, robadas, hurtadas, se le realiza el avaluó correspondiente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de formular preguntas y a las preguntas formuladas por la vindicta Pública el Funcionario Experto respondió lo siguiente: En base a la experticia usted reconoce como suya la firma de la experticia realizada? R. Si reconozco la el contenido y firma de la experticia realizada en la fecha 02/05/2005. Otra: A que objeto le realizaron la experticia? R. A un teléfono celular el cual esta expreso en las actas. Un teléfono celular. Otra: En que consiste el Avaluo real? R: Se establece el monto prudencial del teléfono que tiene un valor de 180.00 Bs, para el momento. Otra: Que más se realiza en ese avaluo? R: Se ve si el equipo esta en buen funcionamiento, se trata de dejar constancia teniendo el objeto físicamente, el valor del mismo en el mercado.. Es todo no hay mas preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. ROSA CEBALLOS, a los fines de formular preguntas, y a las preguntas formuladas por la defensa el funcionario Experto respondió lo siguiente: la defensa no formulo pregunta alguna.”

Seguidamente es llamado el funcionario PEDRO JOSE MARQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 14.605.933, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expone:

“Realmente no me acuerdo del día que ocurrió el hecho, me recuerdo que eso fue como hace 02 años, una muchacha llego al modulo diciendo que la habían robado que un muchacho, la había amenazado de muerte, nos dirigimos al sector Cagigal, que el señor estaba con una bermudas y una franelilla blanca, en eso avistamos al ciudadano y luego le dimos la voz de alto, el arranco a correr, en eso lo hacemos la persecución lo aprehendimos, luego llegamos lo llevamos al modulo y la ciudadana dijo que si había sido el que la había robado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de formular preguntas y a preguntas por el fiscal del ministerio Público el testigo respondió lo siguiente: usted se encontraba donde en el momento que ocurrieron los hechos? R: nos encofrábamos en el modulo de alto, en la comisaría de la municipal de paz castillo. Otra: En compañía de que funcionario se encontraba? R: En compañía del funcionario castro. Otra: Quien llego a la comisaría? R: una señora llorando que la habían robado, ella nos dio las descripciones del ciudadano que la habían robado. Otra: tatuaje en el brazo izquierdo, bermuda de cuadrito. Otra: que la había robado y que la había amenazado de muerte. Otra: Que objeto la habían despojado? R: eran un teléfono celular de color blanco y azul, motorota. Otra: Le dijimos a la señora que se quedara en el modulo, salimos mi persona y el funcionario castro. Otra: los dos habitamos al ciudadano y procedimos a realizarse la inspección. Otra: en el bolsillo izquierdo, un teléfono celular de color blanco con azul, le preguntamos de quien era el celular y no dijo nada. Otra. La señora estaba en el modulo dijo que si era la persona que le había hurtado el teléfono. Es todo no hay más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió lo siguiente: Tu recuerdas el lugar donde se realizo el procedimiento? R: el sector cajigal, otra: como a que hora fue el procedimiento? R: fue como a las horas de la tarde. Otra: Queda un colegio por hay cerca, como se llama ese colegio? R: si estaba el colegio creación Soapire. Otra: no recuerdo de verdad creo que si por que hay varios turnos. Otra; en lo que nos bajamos de ola patrulla, le damos la voz de alto y el muchacho salio corriendo. OTRA: una calle de tierra, la esa calle se llama la Calle Bolívar, en ese momento no habían peatones. Otra: la aprehensión se realizó a varios metros del colegio. Otra: como a quince o veinte metros, no había testigos en el procedimiento. Otra: No se tomo entrevista de nadie. Otra: si nos dijo que la habían robado como de hecha 15 o 320 minutos. Otra: la victima llego llorando y que la Gabina robado, ella llego asustada. Otra: Quien el realiza la Aprehensión? R: Yo, no se le incauto ningún tipo de arma. Es todo no hay más preguntas.”

Seguidamente es llamado la ciudadana ELBA ROSA MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad N° 11.691.248 en su condición de víctima, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expone:

“Bueno lo que paso es que mi dirigía por la calle JUAN MANUEL CAGIGAL, iba caminando pase a unas personas que era un grupito que estaba hay, luego veo viene un señor que el me apunto con un revolver, me dijo que le diera el teléfono, empezamos a forcejear, luego el me puso un revolver en la cabeza y le di el teléfono, luego Salí corriendo a la comisaría que esta hay cerca, puse la denuncia después al rato cuando lo trajeron lo reconocí en ese momento. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de formular preguntas y a preguntas por el fiscal del ministerio Público el testigo respondió lo siguiente: De que fecha estamos hablando que ocurrieron los hechos? R: 12 de abril del 2005. Otra: A que hora ocurrieron los hechos? R: Es o fue como a las 05:25 horas de la tarde. Otra: En donde ocurrió el hecho? R: En La Calle Juan Manuel Cagigal, en la Vía de Santa Lucia. Otra: Usted andaba sola o andaba acompañada? R: yo iba con una señora que iba caminando, pero no tenia nada que ver con migo solo iba caminado. Otra: Como fue lo que paso? R: Yo iba caminando, después el muchacho me apunto con un revolver, era un revolver largo como de color negro, después yo corrí, fui a la comisaría y después al poco rato llegaron los policías con el muchacho. Otra: Que teléfono celular era? R: Era un movistar de color blanco y azul. Otra: Que hizo usted después que la quitaron el teléfono? R: una vez que me quita el teléfono voy a la comisaría y puse la denuncia. Otra: Cual era las características físicas del ciudadano? R: Que era una persona bajita con los pelos parados, y tenia un tatuaje, una guarda camisa blanca y una bermuda amarilla. Otra: Que tiempo paso desde que usted puso la denuncia hasta que fue aprehendido el ciudadano? R: Una vez que me robaron el teléfono, pasaron como 15 minutos mas o menos, el señor, era la misma persona que momentos antes me había robado. Es todo no hay más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió lo siguiente: Tu acabadas de manifestar en tu declaración que el lugar de los hechos era en la calle JUAN MANUEL CAGIGAL, que quedaba cerca de esa calle? R: queda la unidad educativa, el liceo creación Soapire. Otra: Estaba funcionando ese liceo? R: si estaba funcionando. Otra: Habían varias personas por ese lugar? R: si habían varias personas, incluso varios liceístas me preguntaban por que esta llorando. Otra: se que en el liceo dan bachillerato pero yo no vivo por hay, en realidad no se muy bien el sector. Otra: si habían personas fueran de estudiantes. Otra: Que fue lo que sucedió? R: yo iba caminado había un grupito de 05 o seis personas, cuando me volteo estoy apuntado por el muchacho, empezamos a forcejear, me dijo que le diera el teléfono, después me apunto por la cabeza luego yo se lo entregue y Salí corriendo. Otra: Que te decía esa persona? R: el me decía que le diera el teléfono me decía que le diera el teléfono, solté el teléfono y Salí corriendo. Otra: si el me jalo el teléfono en el momento que se apunto se vino de frente, otra primera vez en mi vida que me pasa esto, después que me quitaron el teléfono expuse el caso, cuando el me quito el teléfono yo Salí corriendo y después el también salio corriendo. Otra: en el momento que la persona que se aproxima a ti como se aproxima a ti esa persona? R: venia por detrás me apunto con el revolver, empezamos a discutir y a forcejear, el me apunto en la cabeza y le di el teléfono. Otra: después que paso eso fui a la policía, expuse lo que paso y los funcionarios llegaron al poco rato con el muchacho y con el teléfono. Otra: si tenia una guarda camisa blanca, un tatuaje en el brazo una venda en la mano, una bermuda amarilla. Otra: cuando los funcionarios llegaron a la comisaría llegaron con el y yo lo recocí inmediatamente a la persona y me enseñaron mi teléfono. Es todo no hay más preguntas.”

Acto seguido se procede a incorporar por su lecturas las pruebas documentales promovidas por la fiscalía del ministerio Público, siendo estas las siguientes: AVALUO REAL A LOS OBJETOS INCAUTADOS, DE FECHA 02/05/2005, SIGNADO CN EL NUMERO 9700-053-178, ACTA DE ENTREGA DE LAS PERTENENCIAS RECUPERADAS DE FECHA 09/05/2005, SIGNADA CON EL NUMERO 15-F16-1450-05, INSPECCION OCULAR, DE FECHA 08/05/2005, BAJO EL NUMERO 12.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del tribunal. Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica, esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: Queda plenamente demostrado que el día 12 de abril de 2005 aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde el ciudadano OJEDA GUILLEN YOHAN MANUEL, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la división de Operaciones de la Policía Municipal Paz castillo, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, cuando se presentó una ciudadana de nombre ELBA ROSA MARTINEZ SANCHEZ, quien les manifestó que hacia como diez minutos aproximadamente un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la había despojado de un teléfono celular marca Movistar de color azul y blanco cuando ella se trasladaba por la calle principal del sector Cajigal, adyacente al liceo Creación Soapire y que el mismo estaba vestido con una franelilla blanca y short de colores que tenía un tatuaje y una venda en el brazo izquierdo, por lo cual procedieron a trasladarse con la finalidad de realizar un recorrido por sector a fin de ubicar al ciudadano señalado por la víctima, luego por el sector específicamente por la calle Simón Bolívar lograron observar a una persona en actitud sospechosa y con las características similares a las descritas por la víctima por lo que procedieron a darle la voz de alto emprendiendo veloz carrera por lo que se inició una persecución logrando su aprehensión a pocos metros de distancia, al practicarle la inspección personal se le logró incautar del bolsillo izquierdo del short de colores que vestía para el momento un teléfono celular de colores azul y blanco marca Movistar, serial 30025160, posteriormente la ciudadana ELBA ROSA MARTINEZ SANCHEZ víctima procedió a indicar que efectivamente se era el ciudadano que le había robado su teléfono bajo amenaza de muerte y que ese era su teléfono celular.

Ello queda demostrado a través de: .- La declaración del Sub Inspector CASTRO JAVIER,, cuando señala que: “…Encontrándome De Servicio En La Comisaría Del Alto Se Soapire, Se Presento Una Ciudadana, no recuerdo el nombre de la misma, se noto Poco Nerviosa Manifestándome Que Se Le Había Despojado de Sus Pertenencias En El Sector Cagigal, Me Traslade Al Lugar A Hacer Un Recorrido, En La Calle Bolívar Avistamos A Un Ciudadano, con las características que nos había suministrado la ciudadana, Le Dimos La Voz De Alto, Emprendió Veloz carrera, y logramos aprehenderlo como a 300 Metros, Le Realizamos La Inspección Correspondiente, Le Encontramos En Unos De Los Bolsillos, Un Celular De Color Blanco, Lo Trasladamos A La Comisaría Donde Se Encontraba La Ciudadana Y Luego, Al Llegar Al Lugar De Los Hechos La Victima No Dijo Que el era la persona que la había despojado de sus pertenecías. Es todo…” a preguntas del fiscal respondió: Que le incautaron al sujeto? R: le incautaron un celular marca Movistar de color Azul con Blanco. Otra: La victima se encontraba en la comisaría? R: si la victima se encontraba en la comisaría. Otra: ella nos informo que el era la persona que le había despojado de su teléfono.”

.- Con la declaración del funcionario PEDRO JOSE MARQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 14.605.933, quien expuso entre otras cosas: “Realmente no me acuerdo del día que ocurrió el hecho, me recuerdo que eso fue como hace 02 años, una muchacha llego al modulo diciendo que la habían robado que un muchacho, la había amenazado de muerte, nos dirigimos al sector Cagigal, que el señor estaba con una bermudas y una franelilla blanca, en eso avistamos al ciudadano y luego le dimos la voz de alto, el arranco a correr, en eso lo hacemos la persecución lo aprehendimos, luego llegamos lo llevamos al modulo y la ciudadana dijo que si había sido el que la había robado. Es todo. A preguntas del fiscal respondió: Quien llego a la comisaría? R: una señora llorando que la habían robado, ella nos dio las descripciones del ciudadano que la habían robado. Otra: tatuaje en el brazo izquierdo, bermuda de cuadrito. Otra: que la había robado y que la había amenazado de muerte. Otra: Que objeto la habían despojado? R: eran un teléfono celular de color blanco y azul, motorota. Otra. La señora estaba en el modulo dijo que si era la persona que le había hurtado el teléfono.”

.- Con la declaración de la ciudadana ELBA ROSA MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad N° 11.691.248 (víctima del presente caso) quien expuso entre otras cosas: bueno lo que paso es que mi dirigía por la calle JUAN MANUEL CAGIGAL, iba caminando pase a unas personas que era un grupito que estaba hay, luego veo viene un señor que el me apunto con un revolver, me dijo que le diera el teléfono, empezamos a forcejear, luego el me puso un revolver en la cabeza y le di el teléfono, luego Salí corriendo a la comisaría que esta hay cerca, puse la denuncia después al rato cuando lo trajeron lo reconocí en ese momento. Es todo. A preguntas del fiscal respondió: Yo iba caminando, después el muchacho me apunto con un revolver, era un revolver largo como de color negro, después yo corrí, fui a la comisaría y después al poco rato llegaron los policías con el muchacho. Otra: Que teléfono celular era? R: Era un movistar de color blanco y azul. Otra: Que tiempo paso desde que usted puso la denuncia hasta que fue aprehendido el ciudadano? R: Una vez que me robaron el teléfono, pasaron como 15 minutos mas o menos, el señor, era la misma persona que momentos antes me había robado. Es todo.”

SEGUNDO: Se concatena el dicho de los testigos presenciales con todas y cada una de las pruebas documentales incorporadas en este juicio oral y público como son avalúo real al objeto incautado el cual fue ratificado en el curso del juicio oral y público por el experto que lo practicó el funcionario GONZALEZ YONNY, Titular de la cedula de Identidad N° 10.892.416, con el que queda demostrada la existencia real del objeto del robo, acta de entrega de las pertenencias recuperadas con lo cual queda demostrado que el dicho de la víctima ciudadana ELBA ROSA MARTINEZ coincide con dicha acta de entrega ya que el teléfono que se le incautó al acusado se trataba del teléfono que se le había robado momentos antes a la víctima, e inspección ocular al sitio del suceso con el cual demostrado el dicho de los funcionarios y de la víctima quienes señalan las características del sitio donde ocurrieron los hechos, todos los cuales coinciden y dan pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas en el presente juicio oral y público.

No se valoran en este debate oral, las pruebas testimoniales de los funcionarios NEREIDA BELOO Y SAUL GONZALEZ, por haberse prescindido de ellos y no haberse incorporado al juicio oral y público.

Del análisis concatenado de cada uno de los testimonios y pruebas documentales, de la valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, quedan entonces plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación de fecha 13 de mayo de 2005 en relación a los hechos de fecha 12 de abril de 2005, cuando señala que, en fecha 12 de abril de 2005 aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde el ciudadano OJEDA GUILLEN YOHAN MANUEL, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la división de Operaciones de la Policía Municipal Paz castillo, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, cuando se presentó una ciudadana de nombre ELBA ROSA MARTINEZ SANCHEZ, quien les manifestó que hacia como diez minutos aproximadamente un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la había despojado de un teléfono celular marca Movistar de color azul y blanco cuando ella se trasladaba por la calle principal del sector Cajigal, adyacente al liceo Creación Soapire y que el mismo estaba vestido con una franelilla blanca y short de colores que tenía un tatuaje y una venda en el brazo izquierdo, por lo cual procedieron a trasladarse con la finalidad de realizar un recorrido por sector a fin de ubicar al ciudadano señalado por la víctima, luego por el sector específicamente por la calle Simón Bolívar lograron observar a una persona en actitud sospechosa y con las características similares a las descritas por la víctima por lo que procedieron a darle la voz de alto emprendiendo veloz carrera por lo que se inició una persecución logrando su aprehensión a pocos metros de distancia, al practicarle la inspección personal se le logró incautar del bolsillo izquierdo del short de colores que vestía para el momento un teléfono celular de colores azul y blanco marca Movistar, serial 30025160, posteriormente la ciudadana ELBA ROSA MARTINEZ SANCHEZ víctima procedió a indicar que efectivamente se era el ciudadano que le había robado su teléfono bajo amenaza de muerte y que ese era su teléfono celular, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorio fueron contestes entre sí y concatenados entre sí otorgan credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifiestan que los mismos ocurrieron de la forma narrada.

Por lo que luego de la evacuación de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP, se advierte un cambio de calificación jurídica es decir de ROBO PROPIO a ROBO AGRAVADO ya que el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido que el dicho de la víctima que señala que fue atacada con arma de fuego es suficiente para estimar que el delito es agravado por haber puesto en riesgo la vida de la víctima, en consecuencia aún y cuando no existe experticia ni arma incautada en la cadena de custodia el tribunal estimó que la advertencia realizada por el fiscal del Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia advirtió de manera oportuna dicho cambio de calificación jurídica.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN, como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente para la fecha por ser éste el más favorable al acusado por imponer menor pena, una vez efectuado el cambio de calificación jurídica después de la evacuación de las pruebas, hecha la advertencia por el tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido establece el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha lo siguiente:

“Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…”

En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el ciudadano YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN al robar a mano armada el día 12 de abril de 2005 a la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ SANCHEZ, logrando despojarla de sus pertenencias a través del constreñimiento con el arma de fuego, implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, como lo es el despojar de sus pertenencias con amenazas de muerte a la ciudadana ELBA ROSA MARTINEZ SANCHEZ conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra plurales bienes jurídicos como son la integridad física, la propiedad, la libertad personal, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intencionalidad agravada del acusado de constreñir a la víctima la ciudadana ELBA ROSA MARTINEZ a entregar sus pertenencias, las características de la acción ejecutada por el acusado YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN en contra de la víctima, las cuales se desprenden claramente de la declaración de los funcionarios policiales y del dicho mismo de la víctima en concatenación con las pruebas documentales los cuales corroboran todos y cada uno de sus dichos.

En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente para la fecha, la existencia del daño causado, la certeza de que el ciudadano YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN es el autor de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra plurales bienes jurídicos, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente para la fecha. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PENALIDAD

Al ciudadano YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN, se le condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente para la fecha, tiene establecida una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem., esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es TRECE (13) años de presidio; y por considerar este Tribunal procedente la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el reo es primera vez que se encuentra involucrado en la comisión de un delito; se rebaja la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Así mismo se le condena a las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, ejusdem., consistentes en: Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Tomando en consideración que el acusado estuvo detenido desde el día 12 de abril de 2005 hasta el 09 de enero de 2008, es decir por un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 16.07.2012 y las condiciones de cumplimiento de pena serán establecidas por el respectivo Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 14.935.942, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 05.06.1977, de profesión u oficio indefinida, hijo de SENOVIA GUILLEN (V) y MANUEL OJEDA (V), residenciado en casa sin número, primera entrada a tres casas del liceo, creación Soapire, Cagigal, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, a cumplir a pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente para la fecha, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74, ejusdem., en perjuicio de la ciudadana ELBA MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 14.935.942, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 05.06.1977, de profesión u oficio indefinida, hijo de SENOVIA GUILLEN (V) y MANUEL OJEDA (V), residenciado en casa sin número, primera entrada a tres casas del liceo, creación Soapire, Cagigal, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como son: Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.

CUARTO: Tomando en consideración que el acusado estuvo detenido desde el día 12 de abril de 2005 hasta el 09 de enero de 2008, es decir por un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 16.07.2012 y las condiciones de cumplimiento de pena serán establecidas por el respectivo Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se deja constancia que durante el debate oral y publico se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado.

SEXTO: El Acusado se mantendrá recluido en la POLICIA MUNICIPAL DE SANTA TERESA DEL TUY, hasta tanto el tribunal de ejecución designe el centro penitenciario donde cumplirá la pena.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los CUATRO (04) días del mes de JUNIO de Dos Mil Ocho (2008). Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
NACARIS MARRERO