REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-000935
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 01 de julio de 2008, publicada en su texto integro en fecha 04 de julio de 2008, en contra del penado YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN a quien se le tomó sus datos de identificación quedando registrados de la siguiente forma: Venezolano, mayor de edad, de 27 años, nacido en Caracas, nacido en fecha 05/06/77, titular de la Cédula de Identidad No 14.935.942, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado a tres casas del Liceo Cagigal, Altos de Soapire de padres SENOVIA GUILLEN DE OJEDA y MANUEL RAMON OJEDA, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.935.942, fue detenido preventivamente en fecha 12 de abril de 2005, tal y como se desprende del acta policial cursante a los folios 06 al 08 de la primera pieza del presente asunto, teniendo detenido desde esa fecha hasta el día 09 de enero de 2008, siendo un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, volviendo a estar detenido a partir del 01 de julio de 2008, hasta el día de hoy de hoy, por un lapso de CATORCE (14) DIAS, en virtud de lo cual tiene un lapso total de detención de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS. Ahora bien, fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir, CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 02 de octubre de 2013
SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Ya esta cumplida.
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Ya esta cumplida.
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. (01 de febrero 2011)
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. (01 de octubre de 2011)
TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena Cesará una vez que cumpla la condena 02 de octubre de 2013
2.-La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 02 de octubre de 2013
3.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado de autos, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En relación con sitio de reclusión, y en virtud de que el mismo se encuentra en La Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, deberá permanecer ahí hasta tanto este Juzgado disponga lo contrario.
Ahora bien, luego de efectuarse el presente auto de ejecución se aprecia que el penado de autos, ampliamente identificado utsupra, a estado privado de su libertad por un tiempo que supera el necesario para optar a una de las primeras alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de lo cual se ordena solicitar a los Organismos correspondientes sus antecedentes penales, su carta de conducta, la realización del examen Psicosocial y la posible oferta de trabajo.
Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Coordinación de la Defensa Pública. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
RDE/KB