REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-002040

Vistas las actuaciones provenientes del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, anexas al Oficio N° 637-08 de fecha 18-07-2.008, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERAZA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.326.994, nacido en fecha 5/11/1986, de 18 años de edad, natural del Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de profesión u oficio albañil, residenciado en: Urbanización Lozada, calle la Campanita, sector 05, vereda 21, casa 05, Santa Teresa, Estado Miranda. hijo de Alicia Miranda (V) y Adolfo Peraza (V); a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, le redimió por Trabajo y Estudio al penado GUSTAVO ADOLFO PERAZA MIRANDA, titular de la cedula de identidad N ° V-25.326.994, por un tiempo de OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 01-01-2.008, mediante la cual condena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERAZA MIRANDA, titular de la cedula de identidad N ° V-25.326.994, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ibidem, no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado GUSTAVO ADOLFO PERAZA MIRANDA, titular de la cedula de identidad N ° V-25.326.994; fue aprehendido en fecha 09 de diciembre de 2006, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 04 de abril de 2010.

SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:

1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 04 de abril de 2010.

2.-) En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO. (Ya esta cumplido).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. (05 de diciembre de 2008)
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS DE PRISION. (05 de abril de 2009)

Ahora bien, cabe destacar que el penado de autos opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cumpla con los requisitos exigidos en el mismo; en este mismo orden de ideas se acuerda ratificar oficio N ° 684-08, de fecha 08 de julio de 2008, inserto al folio 203 de la I pieza, y oficio N ° 685-08, de fecha 08 de julio de 2008, inserto al folio 204 de la I pieza.

Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del Centro Penitenciario de Yare I, Librase boleta de traslado.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BLANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA BLANCO





RDE/KB