REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001847
Vistas las actuaciones provenientes del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, anexas al Oficio N° 588-08 de fecha 02-06-2.008, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano WILLIAM ENRRIQUE PARRA PALENCIA, de Nacionalidad: Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.070.981, Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-07-1.969, de 37 años de edad, hijo de AUGUSTO RAMON PARRA ( F ) y de REINA PALENCIA (F), de estado civil soltero, de oficio Indefinida, residenciado en San Diego, Sector Los Magallanes, casa sin numero, Estado Carabobo; a tales efectos este Tribuna observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, le redimió por Trabajo y Estudio al penado WILLIAMS ENRIQUE PARRA PALENCIA, titular de la cedula de identidad N ° V- 10.070.981; CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en el acto de la audiencia preliminar, siendo una admisión de hechos de en fecha29 de enero de 2007, mediante la cual condena al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PARRA PALENCIA, titular de la cedula de identidad N ° V-10.070.981; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem., no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado WILLIAMS ENRIQUE PARRA PALENCIA, titular de la cedula de identidad N ° V-10.070.981; fue aprehendido en fecha 03 de noviembre de 2006 , tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO Y, OCHO (08) MESES, que al sumarle la Redención Judicial acordada de CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un tiempo real de detención: de DOS (02) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 13 de junio de 2012.
SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias las mismas quedan de la siguiente manera:
1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 13 de junio de 2012.
2.- ) En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01) Y SEIS (06) MESES. (Ya esta cumplido).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS (Ya esta cumplido).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. (SE CUMPLIRA el 04 de junio de 2010, a las 12:00 horas del día).
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (SE CUMPLIRA el 04-12-2010, a las 12:00 horas del día).
Ahora bien, observando que el penado de autos ya puede optar por el beneficio de destacamento de trabajo y de régimen abierto se ORDENA oficiar a los organismos competentes para que le realicen la evaluación psicosocial, igualmente se nos envié su cara de antecedentes penales y de buena conducta, así como una oferta de trabajo. Y así se decide.
Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, Librase boleta de traslado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BLANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BLANCO
RDE/KB