REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-002467
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 19-05-2008, en contra del penado NESTOR LUIS MORENO, de Nacionalidad venezolana, residenciado Barrio 23 de enero, Calle Los Baños, Sector Los Dos Rios, Casa sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en fecha 13-02-1979, 26 de años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 15.646.741 hijo de JUDITH MORENO (V) y LUIS VERA (V), mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado NESTOR LUIS MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.646.741, fue detenido preventivamente en fecha 14 de julio de 2005, tal y como se desprende del acta policial cursante a los folios 48 al 49 de la primera pieza del presente asunto, teniendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir, QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESESY CATORCE (14) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 14 de julio de 2021.
SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. (14 de julio de 2009)
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (14 de noviembre 2010)
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. (14 de marzo 2016)
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los DOCE (12) AÑOS DE PRISION. (14 de julio de 2017)
TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:
1.- La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 14 de julio de 2021.
2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se observa que el penado de autos ciudadano NESTOR LUIS MORENO, utsupra identificado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques y al momento de ser impuesto de la sentencia en el Tribunal de Juicio correspondiente solicito ser trasladado al Centro Penitenciario de Yare, en virtud de lo cual se acuerda el traslado del mismo.
Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Coordinación de la defensa pública para que le asigne un defensor en esta etapa. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex. Ofíciese al Internado Judicial de Los Teques y al Centro Penitenciario de Yare.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
RDE/KB