REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2

Los Teques, 01 de Julio del 2008
198° y 149°

Vista el acta que antecede, de fecha 26/06/08, mediante la cual se evidencia que comparecieron ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: JULIO CESAR PEÑA LOZADA y YAMILEISY ZULAY VELASQUEZ MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.519.471 y V-15.325.567, respectivamente; quienes de forma voluntaria y mutuo acuerdo convienen establecer la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de sus hijos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
 Ambas partes establecen la Obligación de Manutención mensual en la cantidad de Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS (Bs. 400,00), los cuales serán depositados por el padre en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en la cuanta bancaria que posteriormente indique la madre de los niños.
 La Obligación de Manutención será incrementada cada vez que el co obligado alimentario perciba un incremento salarial, en su lugar de trabajo.
 Ambas partes cubrirán en un 50% cada uno los gastos extras generados por los niños, tales como: gastos médicos, recreación, entre otros.
 En el mes de septiembre de cada año, el co obligado aportara una mensualidad adicional igual a la establecida por concepto de Obligación de Manutención la cual debe ser deposita en la cuenta que la madre posteriormente indique.
 En el mes de diciembre de cada año, el co obligado aportara una mensualidad adicional igual a la establecida por concepto de Obligación de Manutención la cual debe ser deposita en la cuenta que la madre posteriormente indique.
 En cuanto a la medida de Fijación de Obligación Manutención Provisional, dictada en fecha 09/06/08, y participadas al ente empleador mediante oficio Nº 1823, ambas partes están de acuerdo en que dicha medida se suspenda.
 En relación a la medida preventiva de retención de 36 mensualidades de la establecida por concepto de pensión de alimentos, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al coobligado en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo, a fin de garantizar las pensiones futuras en beneficio de los Niños sujetos de la presente acción, ambas partes están de acuerdo en que dicha medida se suspenda, debiendo solo retener el 30% de las prestaciones sociales del co obligado para garantizar las pensiones futuras en beneficio de los referidos niños y dicho monto deberá ser remitado a este Tribunal mediante cheque de gerencia.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los citados niños se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de estos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños anteriormente mencionados, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: JULIO CESAR PEÑA LOZADA y YAMILEISY ZULAY VELASQUEZ MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.519.471 y V-15.325.567, respectivamente; en fecha 26/06/08, de conformidad con los Artículos 315 y 317 ibidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, líbrese oficio y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN




Motivo: Fijación de Obligación Manutención
Expediente N° 12.798
RO/BCG/j.v.-