REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 10 de Julio de 2008
197° y 148°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoria de niño y del adolescente de la Alcaldía de Municipio Carrizal. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: MARLIN JOSEFINA POLANCO APONTE y FREDDY JHOJAN MATAMOROS LOPEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.216.304 y V-12.416.672, respectivamente. SE ORDENA Homologar dicho acuerdo entre las partes, en beneficio de las niñas: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de dos (2) y siete (7) años de edad, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambas partes convienen que sea un Régimen de convivencia familiar abierto. SEGUNDO: El padre podrá compartir con sus hijas siempre y cuando no se presente con síntomas de haber ingerido sustancias alcohólicas con previo aviso a la madre. TERCERO: Igualmente debe garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Orgánica de Protección al niño y al adolescente. CUARTO: Ambos padres tienen la Obligación y el derecho irrenunciable de amar, cuidar, asistir y vigilar a sus hijas.
La Madre la ciudadana: MARLIN JOSEFINA POLANCO APONTE, acepta en todas y cada una de sus partes el acuerdo planteado.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que las prenombradas niñas, se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los
padres de las niñas, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 30/05/2008, planteado entre los ciudadanos: MARLIN JOSEFINA POLANCO APONTE y FREDDY JHOJAN MATAMOROS LOPEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.216.304 y V-12.416.672, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JOSE ANTONIO PULEO.
Expediente Nº S-9861
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/BCG/msml.-
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