REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-9922
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ZORAIDA JOSEFINA CEDEÑO GUTIERREZ Y HENRY JOSÉ SOJO HERNÁNDEZ, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.907.139 y V-6.353.031, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado Rosalía Viso Fajardo., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.621., respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Libertador, Parroquia El Valle Caracas Distrito Capital, en fecha 06 de Junio del Año 1985, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 161, folio 161 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual corre inserta en el folio seis (06) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: identidad omitida conforme al articulo 65 lopna.
*-Admitida la solicitud en fecha 13 de Junio de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: ZORAIDA JOSEFINA CEDEÑO GUTIERREZ Y HENRY JOSÉ SOJO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.907.139 y V-6.353.031, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De su hijos habidas durante el matrimonio en especial el adolescente identidad omitida conforme al articulo 65 lopna, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA CEDEÑO GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, el cual quedo establecido de la siguiente forma; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, él padre ciudadano: HENRY JOSÉ SOJO HERNÁNDEZ, podrá compartir con su hijo cuando lo desee; es decir todos los días, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, alimentación, recreación y estudios del adolescente, en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas. En relación a los cumpleaños y días especiales lo pasaran con el respectivo agasajado, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN quedo establecida de la siguiente forma; el padre ciudadano: HENRY JOSÉ SOJO HERNÁNDEZ, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 250,00), mensuales, los cuales deberán ser cancelados en partidas quincenales depositados en la cuenta de ahorros Nº 01910089821189007093, de la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. Asimismo se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales, a la obligación de manutención por el mismo monto en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. De esta misma forma; cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras, así como el seguro de hospitalización a favor del adolescente con una cobertura por la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.70.000,00) extensible a Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.100.000,00) adicionales, según sea el caso. Igualmente se comprometió a seguir cancelando el colegio del adolescente. También acordaron que el ajuste de la obligación de manutención será en un DIEZ (10%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los diez (10) días de mes de Julio de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M. EL SECRETARIO ACC.
José Antonio Puleo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
EL SECRETARIO ACC.
José Antonio Puleo
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9922-08.
ROM/BCG/gigi.-
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