REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Expediente Nº S-9268
“Visto”
Escrito presentado personalmente por los ciudadanos: LUIS ALBERTO QUINTERO MUJICA y MERY EVELIN BREINDEMBACH CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.677.423 y V-12.159.024, respectivamente; debidamente asistidos en este acto, por los profesionales del derecho, JOSÉ GREGORIO SAA y NARCISO FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.100 y 21.656, en su orden; mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
* Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua; en fecha 03 de Agosto de 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 42, al folio 42 y su vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua; la cual corre inserta en el folio 03 y su vto. del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.
* Admitida la solicitud en fecha 03 de Abril de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO QUINTERO MUJICA y MERY EVELIN BREINDEMBACH CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.677.423 y V-12.159.024, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: el padre y la madre ejercerán en forma conjunta la Patria Potestad de ambos hijos adolescentes, quiénes se encargarán en todo momento de dirigirlos y guiarlos en sus estudios y en cualquier aspecto de sus vidas, por cuanto este derecho aún subsiste decretado el divorcio de los cónyuges, por mandato expreso de la ley especial que rige la materia; mientras que, LA CUSTODIA: será ejercida por la madre, y será quien tendrá a su cargo la vigilancia, protección y control de sus hijos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la forma como el padre de los adolescentes ejercerá el régimen de convivencia familiar, atendiendo la responsabilidad emocional, afectiva y psico-social para con sus hijos, será de cordial y mutuo acuerdo con la madre; en este sentido se ha acordado un régimen de convivencia familiar abierto ya que ambos hijos cuentan con edad suficiente para salir solos con su padre, pernoctar fuera del hogar materno, disfrutar los fines de semana y temporada de vacaciones con su padre, previo acuerdo con la madre siempre y cuando no interrumpa cualquier otra actividad que tengan los adolescentes. Con lo que respecta a las vacaciones escolares, se ha convenido que serán en forma alternativa, es decir, los padres se pondrán de acuerdo con el lapso de tiempo que pasarán cada uno de ellos, tanto en las vacaciones escolares de los meses desde julio al mes de agosto, así como las del mes de diciembre de cada año; asimismo, las vacaciones de carnaval y Semana Santa respectivamente; de esta misma manera. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (327,00 Bs.F.) mensuales, en forma consecutiva y por adelantado; es decir, los primeros cinco (05) días de cada mes; más la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs.F.) mensuales, consecutivos y por adelantado, con la finalidad de proveer a la adolescente Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, la merienda y almuerzo, por cuanto el horario académico está comprendido de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m.; asimismo, el padre se compromete a cancelar las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año, para colaborar con los gastos de inscripción, compra de útiles escolares y uniformes y en diciembre para la compra de ropa, zapatos y regalos de navidad; asimismo, se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extraordinarios que pudieran presentarse por consultas médicas que requieran los adolescentes o medicamentos, en caso de ser necesario porque la salud de sus hijos así lo requiera y las consultas odontológicas por lo menos dos (02) veces al año apara cada uno de ellos. Asimismo, se compromete a colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cualquier actividad especial relacionada con actividades extraordinarias que escojan los adolescentes. El padre conviene un aumento anual del VEINTE POR CIENTO (20%) como monto mínimo que hará con incremento a la Obligación de Manutención y extraordinario que tenga la adolescente; el padre se compromete a entregar a la madre, un mercado mensual de SESENTA BOLIVARES FUERTES (60,00 Bs.F.) mínimo en especie.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ




DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN



























Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9268
RO/BCG/abr.-