REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-10.136
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MARÍA JOSEFINA DELGADO NAVARRO Y GASPAR SANTOS CHÁVEZ, de nacionalidad, Venezolanas ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.843.330 y V-6.660.549, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ Y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.143 y 26.718 respectivamente, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo, Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha, 04 de Noviembre de Año 1.988, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 157., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.)

*-Admitida la solicitud en fecha 18 de Julio de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio,

Presentada por los ciudadanos: MARÍA JOSEFINA DELGADO NAVARRO Y GASPAR SANTOS CHÁVEZ, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.843.330 y V-6.660.549, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio en especial de los adolescentes: (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre en su lugar de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, el cual quedo establecido de la siguiente forma; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres de común acuerdo lo hemos establecido de manera abierta, de tal forma que el padre continúe teniendo el mas amplio régimen de visitas a los niños, manteniendo la misma relación, unidad y apoyo con sus padres como hasta ahora la han tenido, en procura de su bienestar material e intelectual, pero consensuado, de tal forma que no interfiera con el normal desarrollo de las actividades de los menores y de sus padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN quedo establecida de mutuo acuerdo entre las partes, de la siguiente forma; el padre de los niños de compromete a suministrar a la madre de los mismos la suma mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.880,00), por los conceptos establecidos como obligación alimentaria, a excepción de los meses de agosto y diciembre de cada año, que cancelara adicionalmente a la suma establecida como obligación alimentaria, el cincuenta por ciento (50%) de las facturas emitidas por la compra y suministro a los menores de la vestimenta, útiles escolares; y, cualquier otro implemento que les hiciera falta. La cantidad establecida para el cumplimiento de la obligación alimentaria debera ser depositada por el padre, en dos (2) cuotas quincenales PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los treinta y un (31) días de mes de Julio de 2008. AÑOS: 198º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN



Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-10.136
ROM/BCG/ly.-