REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 14 de Julio de 2008

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, sostenida en juicio por el Ministerio Público en protección de los derechos del adolescente (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: MARIA MERY MEDINA NAVAS y PEDRO GABRIEL HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.8.682.808 y 11.037.348.

APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 21.05.07, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, por escrito obrante al folio 1, alegando “...estuve en la Colmena de la Vida…luego me entregaron a mi mamá, estudie en el Gran Rabit hasta el año pasado desde ese tiempo es que no voy a clases. Estaba en tratamiento psiquiátrico y no tomo los medicamentos desde hace…2 días, me fui de mi casa para casa de mi abuelas…mi hermano Carlos…me dio una patada…y yo también lo golpeé...” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0177-07 (F.5 al 49).

En fecha 24.05.07, se admitió la solicitud, siendo oído el adolescente el 07.06.07 y, en fecha 28.04.08 y 13.05.08, el alguacil consignó las boletas de citación debidamente cumplidas, dejándose constancia el 20.05.08, que no comparecieron a contestar (F.43, 99, 102, 104).

En fecha 26.05.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 11.06.08, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, el 12.06.08, el informe sobre la evaluación social ordenada, concluyendo que el adolescente se encuentra con su madre, contando la vivienda con las condiciones mínimas de habitabilidad, por lo que, el 25.06.08, se fijó la celebración del acto oral para el 04.07.08 (F.105, 109, 110 al 114).

En fecha 04.07.08, se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 04 de julio de 2008, siendo las 01:00 p.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 12374, por motivo de Medida de Protección. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil Suplente, JOSWEL MARTINEZ, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, el Secretario de Sala, Abg. DONNER PITA, con la asistencia del Alguacil JOSWEL MARTINEZ; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Medida de Protección, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Se verificó la comparecencia de la Fiscal 11º Encargado de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no compareciendo las Consejeras de Protección del municipio Guaicaipuro, parte actora en la presente causa, así como la ciudadana MARIA MERY MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.682.808, y el ciudadano PEDRO GABRIEL HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.037.348, por lo que se otorgo un plazo de una hora de prorroga para la comparecencia de las partes antes señaladas, concluido dicho plazo se procedió a anunciar nuevamente el acto a las puertas del Tribunal siendo las 02:00 p.m. compareciendo, únicamente la Fiscal Auxiliar 11º Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Dra. Nereida Córdova. Acto seguido Se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en virtud de la falta de comparecencia de representantes de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda expuso: “…actuando en el presente acto oral, en defensa de los derechos de adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que en vista que su progenitora ciudadana MARIA MERY MEDINA NAVA, quien ejerce actualmente la Custodia y el ejercicio de Responsabilidad de Crianza y visto el informe social elaborado por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario del Tribunal el cual riela del folio 111 al 114 del presente expediente la madre tiene una vivienda, y así su hijo este bajo su responsabilidad; evidenciándose de las mismas que no existen elementos de convicción que hagan valer la violación de derechos en contra de los beneficiarios, por cuanto de la fase de sustanciación e investigación del presente expediente no se determinaron elementos de convicción para que proceda una medida de protección solicito muy respetuosamente al Juzgador decida la presente causa conforme a derecho, por lo que únicamente promuevo, la copia certificada del expediente administrativo iniciado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acta de nacimiento del adolescente y el informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y Sala…”. Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental promovida consistente en: copias de las actuaciones administrativas del expediente Nº 0177-07, llevado por el referido Consejo de Protección, obrante a los folios 01 al 49, acta de nacimiento del adolescente beneficiario obrante al folio 48. Así como, el informe Social elaborado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, la Lic. Omaira Gragirena, quien estando presente en el presente acto oral, procedió a dar explicación al informe social por ella elaborado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de formular interrogante a la experta, manifestando la Fiscal del Ministerio Público conformidad con la explicación rendida. Acto seguido y no habiendo más pruebas que evacuar, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 11º Encargada del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “Ciudadana Juez, analizadas como fueron las actuaciones de la presente causa, y evidenciado la difícil situación de Institucionalizaciones por la cual ha pasado el adolescente (Identidad Omitida), desde su infancia, y por cuanto el adolescente citado se encuentra viviendo en los actuales momentos en el domicilio de su progenitora, y comprobado como fue dicho hecho, solcito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza no decrete medida de protección alguna, por cuanto no hay ni existen razones para dictar medida alguna a favor del adolescente ”. Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto siendo las 02: 45 p.m Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”, difiriéndose el plazo para sentenciar el 14.07.08 (F.115, 121 al 123, 125).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas se desprende que, respecto del adolescente (Identidad Omitida), aparentemente se encontraban involucrados sus derechos a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a crecer en su familia de origen nuclear. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, las presentes actuaciones se iniciaron con ocasión a lo expuesto por el propio adolescente ante el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, como queda probado con las copias del expediente administrativo No.0177-07, obrantes del folio 5 al 49, las cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas con ningún otro elemento de prueba, siendo útiles para probar que el procedimiento administrativo se inició como consecuencia de lo expuesto por el propio adolescente, informando que se había ido dos días antes a casa de su abuela. Sin embargo, la propia Representación Fiscal, en sus argumentos iniciales expuesto en el acto oral, señaló que no existen elementos de convicción para que proceda una medida de protección.

En tal sentido, asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto no surgió a los autos elemento alguno indicativo de que, a la fecha, exista violación de los derechos del adolescente integralmente considerados, habida consideración que la madre está ejerciendo el cuidado, la protección, la crianza y la orientación directa y personalmente sobre su hijo, lo que aparece probado con el informe sobre la evaluación social ordenada al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, inserto del folio 110 al 114, que se aprecia por haber sido practicada por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con otro medio de prueba, habiendo manifestando el adolescente al ser oída por la jueza, como se evidencia al folio 53, que desea estar con su mamá y no iba a pelear con su hermano, así como a tomarse su tratamiento, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado inicialmente, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 ejusdem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado inicialmente, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 22 días del mes de Julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12374