REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 02
Los Teques, 14 de Julio de 2008
198° y 149°
Vista la presente demanda, con motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada ante ésta Sala de Juicio por la Ciudadana: CAROLINA CORTEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.284.622, actuando en nombre y en representación de sus hijos, los Adolescentes: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Defensor Público Abg. CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR, adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Ciudadano: SERGIO AUGUSTO MORALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.506. Ahora bien, por cuanto se evidencia que cursa por ante esta Sala de Juicio expediente N° 12.439, con motivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en el cual las partes involucradas son las mismas, al igual que los Adolescentes, sujetos de la causa y siendo que en el mencionado expediente, se llegó a un acuerdo conciliatorio y homologado dicho acuerdo en fecha 25/07/2007, en tal sentido, SE EXHORTA a la accionante a intentar el procedimiento legal correspondiente, al cumplimiento voluntario de tal acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por las consideraciones que preceden, es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Conste.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
Expediente Nº 12.888
RO/BCG/dmb
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