REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2


Juez Profesional: Dr. Rocco Otello Maimone

Secretaria: Abog. Beatriz Carolina Girón

Motivo: Colocación Familiar

Proveniencia: Fiscalía XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques

Accionante: Cuevas Graterol Marina Hoderay
C. I. Nº V-11.647.122

Demandado:
Carlos José Pigotti Babaresco
C. I. Nº V-4.790.652


EXPEDIENTE N° 10.526/2004

I
En fecha 02/12/2004, fue admitida la solicitud, presentada por ante este Despacho por la Fiscalía XI del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, fue notificada la mencionada representación Fiscal de la admisión ocurrida, y a los fines del procedimiento a seguir para su tramitación, tomando en considerando lo establecido en el Artículo 400, ejúsdem, este Tribunal, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 397, ibídem, en concordancia con el 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se RATIFICA la medida de Abrigo dictada en la presente causa por el antes referido Consejo de Protección, y se ACUERDA citar a la solicitante ciudadana CUEVAS GRATEROL MARINA HODERAY, para que comparecieran por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de ratificar su solicitud. Así mismo, SE ACORDÓ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 ejúsdem, oír al adolescente sujeto de la presente solicitud, y por cuanto se desconocía el domicilio o lugar de residencia del progenitor del niño de autos, ciudadano CARLOS JOSÉ PIGOTTI BARBARESCO, es por lo que se acordó Oficiar al CNE y a la ONIDEX a fin de que informen el domicilio del mencionado ciudadano registrado en sus archivos. (Folio N° 05)
En fecha 08/12/03, comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los Artículos 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, de doce (12) años de edad, quien manifestó: “...Yo vivo con mi hermana MARINA CUEVAS y su esposo WILLIAM SÁNCHEZ, pero ellos no tienen hijos, y yo vivo con ellos desde el año 1.998, que fue cuando se murió mi mamá. Ellos me tratan muy bien, son como mis padres, me quieren mucho, estoy estudiando en el Instituto Juan XXIII, 7º grado. Yo tengo en cuarto aparte para mí, ellos son los que me compran la ropa, mis útiles escolares, se hacen cargo de todo lo que yo necesito, porque desde que mi mamá se murió, no he visto más a mi papá, el tenía un celular, pero parece que lo vendió, porque yo lo estuve llamando muchas veces y no me pude comunicar y él nunca nos llamó, y el sabe el teléfono de mi hermana, pero no me llama. Yo me quiero quedar viviendo con mi hermana, porque ella es como si fuese mi mamá, me cuida y me quiere mucho y su esposo siempre me da buenos ejemplos, es como si fuese mi papá. Yo antes estaba en una práctica de Basquet, pero me salí porque el profesor no cumplía mucho con las clases, entonces me salí para no perder tanto tiempo. Pero por mi casa hay canchas y yo juego con mis amigos allí. Yo los quiero mucho y quisiera vivir siempre con ellos. Yo soy muy buen estudiante, pasé con 20 para 7º y voy muy bien en mis estudios. Mi hermana y mi padrino (su esposo) me ayudan con mis deberes escolares, cuando no entiendo algunas cosas...”. (Folio N° 20)
Fue consignado en fecha 21/02/05, recaudo proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, en el cual se informa que el ciudadano CARLOS JOSÉ PIGOTTI BARBARESCO, no registra movimientos migratorios e informan el último domicilio del mismo registrado en sus archivos. (Folios 24 al 29)
A fin de consignar la Evaluación Psicológica solicitada en el presente expediente, a la ciudadana MARINA HODERAY CUEVAS GRATEROL, y al adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, comparece en fecha 02/03/05, la Lic. Rosaura Flores Acosta, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, concluyendo en este en relación a la mencionada ciudadana que: “...para el momento de la evaluación no presentó indicadores de posible alteración neurológica, mental ni emocional. Desde el punto de vista psicológico se le considera apta para que le sea otorgada legalmente la Colocación Familiar de su hermano...”; y en relación al adolescente, que: “...Al momento de la evaluación no proyectó indicadores que impliquen posible alteración mental, neurológica ni emocional. Se ha integrado adecuadamente al hogar de su hermana, lugar donde se le brinda afecto, apoyo y bienestar integral. Manifiesta abiertamente su deseo de querer estar con su hermana y con el esposo de ésta...”(Folios del 30 al 36)
En fecha 08/03/05, fue consignado en autos, recaudo proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan la dirección de habitación del ciudadano CARLOS JOSÉ PIGOTTI BARBARESCO. (Folios del 37 al 39)
Mediante auto dictado en fecha 28/03/05, visto la información suministrada por el CNE y por la DIEX, SE ACUERDA comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que sea debidamente practicada la citación personal del ciudadano CARLOS JOSÉ PIGOTTI BARBARESCO. (Folio 40)
Mediante diligencia de fecha 27/04/05, realizada debidamente asistida de abogado, la ciudadana MARYNA H. CUEVAS GRATEROL, plenamente identificada en autos, solicita la Colocación Familiar Temporal de su hermano, el adolescente sujeto en la presente causa, siendo que efectivamente consta en el expediente el Informe Psicotécnico que determina que esta posee condiciones aptas para su protección física y desarrollo moral, educativo y cultural. (Folio N° 46)
Es consignado en fecha 05/05/05, resultas de la comisión que le fuera conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de la citación personal del ciudadano CARLOS JOSÉ PIGOTTI BARBARESCO, padre biológico del adolescente de autos, y evidenciándose de la revisión que no fue posible la citación del mismo, es por lo que este Tribunal dicta auto en fecha 16/05/05, mediante el cual ACUERDA, librar nueva boleta de citación al mencionado ciudadano para que comparezca por ante este Tribunal, al quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación, más tres (03) días que se le concedieron como término de distancia, a cualquier hora de las de despacho (8:30 a.m./2:30 p.m.) a fin de que manifestara lo que a bien tuviese en relación a la solicitud de Colocación Familiar en beneficio de su hijo, el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) años de edad, y por cuanto el domicilio del mismo se encuentra ubicado fuera de la Jurisdicción Territorial de este Tribunal, SE ACORDÓ comisionar nuevamente mediante exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que se haga efectiva la citación personal de este, librándose boleta de citación N° 0799 y Oficio N° 1000. (Folios N° 56 al 59)
Fue consignado en fecha 04/07/05, Informe Social realizado por la Lic. Omaira Gragirena, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante el cual se concluye que: “...De acuerdo a la Investigación Social efectuada en el presente caso se infiere: - El Adolescente de doce años de edad, se encuentra incorporado al sistema educativo.
- Se percibió responsable, cariñoso, receptivo y plenamente identificado con la Sra. Mayra.
- La ciudadana: Mayra Cuevas Graterol se percibió como una persona responsable de sus actos y preocupada por ofrecerle al hermano una estabilidad integral, de allí su interés en solicitar una Colocación Familiar, cuenta con el apoyo y solidaridad de su cónyuge.
- La vivienda reune con todas las condiciones para que el joven tenga seguridad y comodidad.
- En líneas generales la ciudadana Mayra Hoderay Cuevas Graterol, viene ejerciendo de hecho las funciones maternas para con su hermano.
- Por otra parte no existe ningún tipo de contacto entre padre e hijo...” (Folios 67 al 74)
En fecha 27/07/05, la ciudadana Mayra Hoderay Cuevas Graterol, ratifica su solicitud de Colocación Familiar, por cuanto ya constan en autos los informes correspondientes realizados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal. (Folio 75)
En fecha 28/07/05, fue consignado en autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de la citación personal del ciudadano CARLOS JOSÉ PIGOTTI BARBARESCO, padre biológico del adolescente de autos, debidamente practicada y firmada por el mencionado ciudadano. (Folios 76 al 86)
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos y lo declarado en autos, valoradas las pruebas aportadas hasta la presente fecha y tomando en consideración las sugerencias realizadas tanto por nuestro Equipo Multidisciplinario como por la Defensora Ad Lítem designada, y por cuanto la guarda es entendida tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, e igualmente para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. y siendo que ha quedado plenamente comprobado que los solicitantes cuentan con las condiciones posibles para la protección física del adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, dictó desición interlocutoria en fecha 04/08/2005, mediante la cual se acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR de manera PROVISIONAL, y mientras se decidía el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126, literal i), ejúsdem, del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de doce (12) años de edad, en el Hogar de su hermana, ciudadana CUEVAS GRATEROL MARINA HODERAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.122, residenciada en el Conjunto Residencial TQUEST, Tercera Etapa, Town House 4-4, Urbanización Santa María, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. (Folios Nº 85 al 90)
Visto las actas que integraban el presente expediente y evidenciándose Informe de Seguimiento realizado por la Trabajadora Social Betsabeth Castillo, adscrita al equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio, de fecha 24/11/06, en el hogar de la ciudadana MARINA HODERAY CUEVAS GRATEROL, quien señaló que en dicho hogar, existían las condiciones necesarias para el desarrollo psiquico-social, moral y económica del Adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, es por lo que quien suscribe, este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó decisión en fecha 28/11/2006 mediante la cual RATIFICÓ la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de manera PROVISIONAL dictada mediante sentencia de fecha 04/08/05, a ser ejecutada en el Hogar de su hermana ciudadana CUEVAS GRATEROL MARINA HODERAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.122, residenciada en el Conjunto Residencial TQUEST, Tercera Etapa, Town House 4-4, Urbanización Santa María, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, y así se desidió expresamente, expidiéndose por Secretaria copia certificada a las partes interesadas. (Folios 91 al 99)
Vistas y revisadas las actas que integraban el presente expediente, y estando en la oportunidad legal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 18/04/2008, mediante el cual se acordó fijar la oportunidad para el mismo para el 10º día de despacho siguiente a la consignación que de la última de las boletas de notificación se hiciera en autos, realizando todas las diligencias correspondientes a tales fines. (F. 100 al 121)
En horas de despacho del día nueve (09) de Julio del año dos mil ocho (2.008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa, fue diferido el acto para las (12:00 m), en virtud de que se llevaría a cabo otro acto oral en el expediente 12.320 con motivo de Privacion de Patria Potestad a la misma hora. Siendo las (12:00 m), se anunció el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. Rocco Otello. La Secretaria, Abg. Beatriz Carolina Girón. El Coordinador de Alguaciles José Antonio Puleo, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que comparecio, la Dra. Nelida Villoria Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, y se dejó expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada el ciudadano Carlos Jose Pigotti Babaresco, estando debidamente notificado en autos al folio121 del presente expediente. Seguidamente, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se iba a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el mismo. Acto seguido el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentarían sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. En este estado, la Dra Nelida Villoria en su carácter de parte actora y Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, en defensa de los derechos del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente procedió a promover como pruebas documentales las siguientes: “…Promuevo las documentales contentivas de acta de nacimiento del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de demostrar su minoridad y filiación, promuevo el acta de defunsión de la ciudadana Yajaira Coromoto Graterol a los fines de demostrar el fallecimiento de la madre del adolescente…”; En cuanto a las pruebas periciales “…promuevo las pruevas de experticia contentivas de informe Psicologico elaborado por el equipo multidisciplinario de este tribunal practicado en las personas de la ciudadana Maria Cuevas de Graterol y el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a fin de demostrar que la ciudadana Marina Cuevas, la hermana mayor del adolescente no presenta alteraciones eurologícas ni ninguna patología mental y respecto del adolescente a los fines de demostrar que el adolescente no presenta alteración mental y se ha integrado adecuadamente al hogar de su hermana recibiendo afecto, apoyo y bienestar para su desarrollo integral. Igualmente, promuevo la experticia contentiva de informe social elaborada por el equipo multidisciplinario del tribunal a fin de demostrar las condiciones de habitabilidad, ingiene y estabilidad de la vivienda donde habita el adolescente con su hermana…”. El ciudadano Juez dejó constancia de que ya fueron evacuadas las pruebas documentales y periciales en el presente acto incorporandolas mediante su lectura. Seguidamente se dejó expresa constancia que no se promovieron pruebas testimoniales. En este estado, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a las partes a los fines de que presentara sus conclusiones orales. Por lo que la Dra. Nelida Villoria en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “…En virtud de haberse demostrado en el presente acto que el adolescente necesita continuar con los cuidados y atensiones de su hermana mayor, que su madre fallecio y que su padre no ha cumplido con sus obligaciones inherentes a la Patria potestad pido muy respetuosamente declare con lugar la acción de colocación familiar ejercida por considerar que con ello se beneficia el desarrollo integral de adolescente…”. Finalizadas las conclusiones siendo las 12:00 del medio dia, el ciudadano Juez declaró concluido el acto. (F. 122 al 124)
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por la hermana materna, se desprende que, respecto del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de este juzgador, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, íbidem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“…Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente…”

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien y como se sentara antes, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del adolescente mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 íbidem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio que, siendo un principio fundamental de a ley que nos regula (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en relación a esta figura de Colocación, la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus padres, sea porque uno o ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, sea porque ambos o uno de ellos lesionen uno o varios derechos de estos, los beneficiarios deben ser protegidos a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 ejusdem, o a través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 íbidem, máxime si se considera que el legislador especial no previó la situación planteada, en virtud de que, siendo un derecho fundamental de niñez y adolescencia ser protegidos en su familia de origen, cuando existen familiares extendidos de los comprendidos en la definición legal de familia de origen – padre, madre, hijos y parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad .
Sentado el criterio de este juzgador, se observa en el caso concreto, que el beneficiario se encuentra con la ciudadana CUEVAS GRATEROL MARINA HODERAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.647.122, quien se ha encargado de su manutención y cuidados necesarios para su desarrollo integral, además de observar los informes psicológico y sociales correspondiente anexo a los folios 30 al 36, 67 al 74, respectivamente, así como el de seguimiento inserto a los folios 95 al 98, realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, los cuales aprecia este juzgador por no haber sido impugnados, ni desvirtuados de ninguna forma, resultando idóneos para probar que la responsable de la crianza del referido adolescente, ciudadana CUEVAS GRATEROL MARINA HODERAY, se encuentra en la capacidad de acarrear con dicha responsabilidad, protección y debido desarrollo del mismo, por cuanto cuenta con las condiciones mínimas necesarias para satisfacer sus necesidades prioritarias, aunado al hecho de que el mismo adolescente, manifestó por ante este Tribunal, tal como consta al folio 20 (comparecencia), del presente expediente, su aseveración en continuar bajo la responsabilidad de su hermana, así como a las conclusiones y consideraciones puntualizadas en el Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, donde se aprecia la recomendación de que el adolescente continúe bajo los cuidados de la citada ciudadana en la figura de Colocación Familiar.
Este sentenciador evidencia que fue probado con los informes consignados por ante esta Sala de Juicio, los cuales se aprecian por haber sido practicados por expertos reconocidos en las materias sobre las cuales se rinden, efectuadas las evaluaciones de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de quienes intervienen la presente causa, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales puede permanecer el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) años de edad, y los cuidados acertados que puede recibir de la misma, así como por la imposibilidad de los padres biológicos de hacerse cargo del niño, y siendo que se encuentra en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos del adolescente, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, siendo que ésta última involucra la familia extendida, y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, íbidem, dispone:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...
...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”
En consideración a lo antes analizado y dado que no han surgido otros familiares maternos o paternos dispuestos a protegerla, siendo que la citada ciudadana ha mostrado su interés para mantener al adolescente en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado y desarrollarse en una núcleo familiar debidamente constituido, en este caso con su hermana materna, pudiendo ser visitado por su padre biológico y familiares; y habiendo familiares de la familia de origen interesados por la protección de este, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses del mismo la solicitud planteada.
En otras palabras, resultando imposible la permanencia del beneficiario en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, sin que el padre expusiere alegatos en su descargo, ni promovió pruebas que desvirtuaran los alegatos de la solicitud, debe quien juzga agotar todas las diligencias necesarias para protegerlo, en este caso concreto con la ciudadana CUEVAS GRATEROL MARINA HODERAY, quien, según los resultados de la mencionada evaluación social, se encuentra plenamente capacitada para protegerlo en la efectividad de sus derechos, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana CUEVAS GRATEROL MARINA HODERAY, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar al adolescente en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , de quince (15) años de edad, en el hogar de su tía materna, ciudadana CUEVAS GRATEROL MARINA HODERAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.647.122, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000).
2. La precitada ciudadana ejercerá, en consecuencia, la responsabilidad de crianza sobre el adolescente, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, tal como se encuentra especificado en el Art. 396 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
3. Incentivo a las relaciones filiales entre el adolescente y su padre, por tanto, a la responsable de la crianza del mismo, le está proscrito generar en el adolescente sentimientos de rechazo hacia su padre, así como deberá abstenerse de inducirlo a conclusiones excluyentes de la relación padre – hijo, conforme al artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000).
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana CUEVAS GRATEROL MARINA HODERAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.647.122, en defensa de los derechos del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) años de edad, en el hogar de la ciudadana anteriormente mencionada, conforme al artículo 126, literal e), i) y aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que preceden.
Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN






Motivo: Colocación Familiar
Expediente Nº 10.526/2004
RO/BG/Ma.-