REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2


Juez Profesional: Dr. Rocco Otello

Causa: Privación de Patria Potestad

Demandante: Vivian María Rodríguez Rodríguez
C. I. Nº V-11.819.404

Apoderado Judicial: Abg. Juan Antonio Angeli Arab
Inpreabogado Nº 80.288

Demandado: José Alberto Contreras Alviarez
C. I. Nº V-10.812.310

Defensor Ad Lítem: Abg. Piero Antonio Affrunti García
Inpreabogado Nº 123.104

Secretaria: Abog. Beatriz Carolina Girón

EXPEDIENTE Nº 12.320/2007

“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/01/07, por la ciudadana VIVIAN MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.404, debidamente asistida por el ciudadano Juan Antonio Angeli Arab, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.288, en el cual solicita la Privación de la Patria Potestad que el ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS ALVIAREZ, tuviere sobre su hijo, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando su acción en el los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 347, 348, 352 literal c), 353, 357, y en las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 01 al 10 y anexos)
Siendo declinado a esta Sala de Juicio mediante decisión de fecha 24/01/07, a razón de la competencia por motivo de territorio, en virtud de que el lugar de residencia del niño sujeto en la presente causa, se encontraba ubicado bajo la jurisdicción territorial de este Tribunal. (F. 29 al 32)
Admitido el mismo, mediante auto de fecha 09/05/07, se notificó a la Representación Fiscal correspondiente, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de la citación personal del demandado, y acordándose oír al niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 80 íbidem. (F. 33 al 37)
En fecha 10/05/2007, es consignado en autos Poder Apud Acta otorgado por la parte actora, ciudadana Vivian María Rodríguez Rodríguez, anteriormente identificada, al ciudadano Juan Antonio Angeli Arab, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.843, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.288. (F. 38 al 40)
Consignada en fecha 10/05/07, la boleta de invitación correspondiente, en horas de despacho del día quince (15) de Mayo de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo fue debidamente oído. (41 al 47)
En fechas 18 y 29/06/07, son consignados en autos recaudos provenientes de la ONIDEX y CNE, respectivamente, contentivo de comunicaciones mediante las cuales aportan datos relacionados con la ubicación del demandado, ciudadano José Alberto Contreras Alviarez, plenamente identificado en autos. (F. 52 al 59)
Por cuanto en fecha 04 de julio del año 2007, la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO culminó con la suplencia como Juez Suplente Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques del Juez Nº 2, y visto que se reincorporo el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, quien se encontraba de vacaciones, tomando posesión del cargo en fecha 10 de julio del año 2007, es por lo que fue dictado auto en fecha 10/07/2007 mediante el cual se avocó al conocimiento del presente expediente; por otra parte visto acuse de recibo al oficio Nº 1096, de fecha 09/05/2007, inserto al folio (59) del presente expediente, procedente del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual informan a esta Sala de Juicio, el domicilio registrado en sus archivos por el ciudadano: JOSE ALBERTO CONTRERAS ALVIAREZ , titular de la cedula de identidad Nº V-10.812.310, y por cuanto el mismo no había sido debidamente citado en la presente causa, es por lo que se acordó en el mismo auto citar al mencionado ciudadano en la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral, a objeto de que compareciera por ante este tribunal, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación que de la boleta de citación se hiciera en autos, a fin de que diera contestación a la demanda, y en virtud de que el ciudadano ALBERTO CONTRERAS ALVIAREZ, tenía fijado su lugar de residencia fuera de la Circunscripción Judicial de esta Sala de Juicio, es por lo que se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicaran la citación correspondiente. (F. 60 al 63)
En fecha 01/02/08, es consignado en autos recaudo proveniente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 10, contentivo de la comisión que le fuera conferida con motivo de la citación del demandado, en la cual informan que en la dirección suministrada a los efectos de dicha citación, el alguacil designado para la misma fue atendido por el ciudadano José Alberto Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.759.923, quien se identificó como padre de la persona a citar y expuso que su hijo vivía en el interior del país sin indicar la ciudad o ningún otro dato sobre su dirección. (F. 66 al 83)
En horas de despacho del día 19/02/08, compareció por ante esta Sala de Juicio el abogado Juan Angeli Arab, quien en su carácter de autos expuso: “…Vistas las resultas de la Comisión ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de julio de 2007, de la cual se desprende la infructuosidad de la citación personal del ciudadano José Alberto Contreras Alviarez, solicito a este honorable órgano jurisdiccional proceder a la citación del mencionado ciudadano por Carteles, a fin de que dé contestación a la demanda incoada por mi representada…” (Sic) (F. 84)
Vista y revisadas las actas que integraban el presente expediente, en especial diligencia de fecha 19/02/2008, suscrita por el Profesional del Derecho JUAN ANGELI ARAB, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VIVIAN RODRIGUEZ, parte demandante en el presente Juicio, mediante la cual expone, que vistas las resultas de la comisión ordenada por éste Tribunal, en fecha 10/07/07, la cual se desprende la infructuosidad de la citación personal del ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS ALVIAREZ, es por lo que solicita se proceda la citación del mencionado ciudadano por Carteles, a fin de que de contestación de la demanda incoada por su representada, y por cuanto dicha solicitud no era manifiestamente ilegal ni impertinente, es por lo que quien suscribe, este Juez Profesional Nº 02, Dr. Rocco Otello, dictó auto en fecha 04/03/2008, mediante el cual acordó, de conformidad a lo establecido en el Artículo 461, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, Librar Único Cartel de Citación al referido ciudadano, cuya publicación debería ser efectuada en un Diario de mayor circulación Nacional “El Universal” y otro igual en la sede de este Tribunal. (F. 85 y 86)
Retirado el cartel correspondiente en fecha 04/03/2008, por parte del Apoderado Judicial de la actora, el mismo es consignado en autos en fecha 27/03/2008, en ejemplar físico y original, debidamente publicado en el diario “El Universal” de fecha 12/03/08, a fin de que surtiera sus efectos legales; siendo posteriormente en fecha 27/03/2008, debidamente fijado en la cartelera del Tribunal por parte de la Secretaria adscrita al mismo, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 87 al 90)
Siendo las 3:30 PM, agotadas las horas de despacho del día primero (1ero.) de Abril del de año dos mil Ocho (2008), oportunidad fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, para que compareciera el ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS ALVIAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.812.310, a fin de que se diera por citado en la presente causa, conforme al único Cartel de Citación de fecha 04/03/2008, se dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. (F. 91)
Vistas las actas que integraban el presente expediente, y siendo que el ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.812.310, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio a los fines de darse por citado; en consecuencia, este Juez Nº 2, Dr. Rocco Otello, dictó auto en fecha 14/04/2008, mediante el cual se acordó designar al profesional del derecho, PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.104, como Defensor Ad Lítem del precitado ciudadano, notificado al mismo a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio para que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley. (F. 92 y 93)
En horas de despacho del día 18/04/2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano Piero Antonio Affrunti García, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, a fin de aceptar el cargo de Defensor Ad Lítem del demandado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar, procediendo a consignar el escrito de contestación correspondiente en fecha 25/04/2008. (F. 96 al 99)
Revisadas como habían sido las actas que integraban el presente expediente, y por cuanto se evidenció que la presente causa se encontraba dentro de la oportunidad legal correspondiente para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Art. 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia es por lo que éste Tribunal dictó auto en fecha 28/04/2008, mediante el cual se acordó fijar su oportunidad para el para el para el Décimo día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en autos de la boleta del ultimo de los notificados, a las 11:00 a.m. librándose las boletas correspondientes. (F. 100 al 103)
En horas de despacho del día 12/05/2008, compareció por ante este Despacho la Abg. Nélida Villoria Montenegro, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a fin de solicitar que le fuera designado un Defensor Judicial al niño Andrés José Contreras R. (F. 110)
Vista las actas que integraban el presente expediente, en especial diligencia de fecha 12/05/2008, suscrita por la Abogada Nélida Villoria Montenegro, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual observó, que no se le había designado Defensor Judicial al niño sujeto en la presente acción, por lo que de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó sea previsto un defensor judicial, a fin de garantizar el debido proceso, y por cuanto dicha solicitud no era manifiestamente ilegal ni impertinente, es por lo que quien suscribe, este Juez Profesional Nº 02, Dr. Rocco Otello, dictó auto en fecha 16/05/2008, mediante el cual acordó de conformidad a lo solicitado y a fin de garantizar el derecho a la defensa, acordó oficiar al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que un Defensor Público defendiera los intereses del niño ANDRÉS JOSE CONTRERAS RODRÍGUEZ, debiendo comparecer ante ésta Sala de Juicio, a fin de que prestara juramento de Ley al cargo designado. (F. 111 y 112)
En horas de despacho del día treinta (30) de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008), compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, la ciudadana WENDY SCHARSCHMIDT LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.681.978, en su carácter de Defensora Publica adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensora Judicial del niño: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de 10 años de edad, en el juicio signado bajo el Nro 12.320, con motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar….” (Sic) (F. 115)
Vista y revisadas las actas que integraban el presente expediente, en especial acta de fecha 30/05/2008, mediante la cual compareció la Defensora Publica, WENDY SCHARSCHMIDT LANDAETA, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, aceptando el Cargo de Defensora Judicial del niño: ANDRES JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar, en tal sentido, es por lo que quien suscribe, este Juez Profesional Nº 02, Dr. Rocco Otello, dictó auto en fecha 09/06/2008, mediante el cual acordó notificar a dicha Profesional, para la oportunidad legal correspondiente para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Art. 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para el Décimo día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en autos de la consignación de la boleta del ultimo de los notificados, a las 11:00 a.m. (F. 118 y 119)
En horas de despacho del día nueve (09) de Julio del año 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa, anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2, de la siguiente manera: Juez de Protección: Dr. Rocco Otello. La Secretaria, Abg. Beatriz Carolina Girón. El Coordinador de Alguacilazgo José Antonio Puleo; en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia que compareció, por una parte, la Defensora Pública, la Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, adscrita a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de defensora pública del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, por otra, el profesional del derecho, Piero Affrunti, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano José Alberto Contreras Alviarez; se dejó expresa constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial; en este estado, el Juez acordó la celebración del acto con los presentes, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se iba a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el mismo. Acto seguido el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentarían sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, la Defensora Pública WENDY SCHARSCHMIDT, expuso: “…Reproduzco el mérito favorable de cada una de las pruebas documentales que corren insertas en el presente expediente en todo aquello que beneficie a mi representado, promovidas junto al escrito libelar; a saber, constancia de fecha 08/12/06, expedida por el Jardín de Infancia Los Picachitos (Guardería Escolar); constancia expedida por la ciudadana María Luz García Álvarez, en su condición de directora de la Unidad Educativa Colegio Mater Dei, de fecha 16/01/07; tarjeta comprobante de pago correspondiente a la inscripción del período escolar 2006-2007, así como las mensualidades del colegio; Tarjeta comprobante de pago del transporte escolar Los Rodríguez; planilla de afiliación Nº 0013, de fecha 20 de octubre de 1999; constancia de residencia expedida en fecha 19 de enero de 2007 por la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, a fin de que sean valoradas para que sea privada la patria potestad que ejerce el ciudadano José Alberto Contreras Alviarez sobre mi representado; ya que se demuestra que el progenitor incumplió totalmente su deber como padre, nunca ha tenido contacto con él y se desentendió totalmente de todo lo relacionado con el niño a pocos meses del nacimiento de mi representado, el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Es todo…”. En este estado, el abogado Piero Affrunti, expuso: “…Promuevo el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, en todo aquello que favorezca a mi representado…”. En este estado, se dejó expresa constancia que las partes no promovieron pruebas periciales ni testimoniales. En este estado, y habiendo concluido el debate; el ciudadano Juez dejó constancia de que fueron evacuadas las pruebas e incorporadas previa su lectura. Seguidamente, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a las partes a los fines de que presentara sus conclusiones orales. En este estado, se concedió la palabra a la Defensora Pública Wendy Scharschmidt, quien concluyó: “…Visto las pruebas documentales mediante las cuales se evidencia que la progenitora de mi representado, la ciudadana Vivian María Rodríguez Rodríguez que ha sido la única progenitora que ha cumplido con los atributos inherentes al ejercicio de la patria potestad y en la cual se desprende que el demandado ha incumplido fehacientemente con los deberes inherentes a la titularidad de la patria potestad e igualmente, pido al Tribunal que tome en consideración la opinión del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual manifiesta que no conoce personalmente a su padre e igualmente manifiesta que su madre ha sido la única persona que ha velado por su bienestar y desarrollo desde que nació e igualmente manifiesta que no tiene ninguna opinión de su padre ya que nunca lo ha visto, es por lo que pido, la privación de la patria potestad al ciudadano José Alberto Contreras Alviarez, progenitor del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . Es todo...”. En este estado se concedió el derecho de palabra al abogado Piero Affrunti, quien expuso: “…Solicito respetuosamente sea dictada una sentencia justa para mi representado, en ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS ALVIAREZ, plenamente identificado en autos, en la cual no se menoscaben sus derechos y sea preservado el interés superior del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , garantizándole sus derechos. Es todo…”. Finalizadas las conclusiones siendo las 12:00 m., el ciudadano Juez declaró concluido el acto.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: Establece el literal c) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que:
“Artículo 352.- Privación de la patria potestad
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto a sus hijos cuando:
...c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;...”
Se observa que fue establecida la filiación con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento consignada en autos al folio Nº 11, la cual aprecia este juzgador por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Este sentenciador evidencia que fue consignado ante esta Sala de Juicio conjuntamente con el libelo de la demanda, por parte de la actora, copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consignada en autos al folio Nº 11, copia de la Autorización de Pasaporte expedida en fecha 07/07/2006, por la Juez Nº 11, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios Nº 02 al 18, así como constancia de estudio y pago, emitida por el Jardín de Infancia “Los Picachitos” y Colegio Mater Dei, en fecha 08/12/2006 y 16/01/2007, respectivamente, inserta a los folios 19 al 21, Copia de talonario de pago de Transporte Escolar “Los Rodríguez”, inserta al folio 22, copia de Planilla de Afiliación, Registro de Carga Familiar, Planilla de Modificaciones, y Planilla de Actualización de HCM, insertas a los folios 23 al 26, y Constancia de Residencia de la actora, inserta al folio Nº 27, lo cual no resulta medio suficientemente idóneo para probar el evidente incumplimiento por parte del demandado de su obligación como padre, siendo que este juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa, siendo estos principios: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio, principios estos que, en el caso de marras no resultan satisfechos. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, y siendo que los criterios que señala la propia Ley, en su artículo 8, íbidem, disponen:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...
...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”
Además, considera este juzgador que se debe tomar en consideración la opinión del niño sujeto de la presente causa, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consta al folio Nº 47. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se observa al mismo tiempo, que fueron agotados los recursos para la localización del demandado, resultando infructuosos todos y cada uno de los intentos realizados a fin de lograr su citación personal, por lo que se siguió el procedimiento legal que correspondía y se optó por la citación por carteles, el cual fue debidamente publicado en el diario “El Universal”, sin que el mismo compareciera ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a hacerse parte en el proceso, nombrándosele en consecuencia un Defensor Ad Lítem a fin de que defendiera sus derechos, por lo que desconociéndose el paradero de este, mal podría estar cumpliendo con las obligaciones y deberes inherentes a la Patria Potestad. Y ASI SE DECLARA.-
En consideración a lo antes analizado y dado que la madre como titular de la Patria Potestad, ha mostrado su interés para mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado y desarrollarse con su familia de origen, en este caso con su madre biológica, interesada por la protección de este, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses del niño la solicitud planteada por su madre, ya que ha quedado demostrado que la madre es quien ha velado y cumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad. Y ASI SE DECLARA.-
En Consecuencia, este Juzgador, considera una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte demandante, que se ha configurado el literal c) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocado por la parte Actora en el presente Juicio, Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.812.310, parte demandada en el presente Juicio, le fue designado como Defensor Ad – Lítem, el profesional del derecho, Dr. Piero Antonio Affrunti García, por la infructuosa localización del mismo y en virtud de haber sido agotados todos los recursos legales para la citación de este, quien estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, siendo además que consta la ausencia de medio probatorio alguno que respalde lo alegado en su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, este Juez Profesional Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana VIVIAN MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.404, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.812.310, fundamentada en el literal c) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECLARA PRIVADO DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.812.310, sobre el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , de diez (10) años de edad, por lo cual el derecho al ejercicio de la patria potestad queda exclusivamente en la persona de la ciudadana VIVIAN MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.404, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352, eiúsdem.
Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


















Motivo: Privación de Patria Potestad
Expediente Nº 12.320/2007
RO/BG/Ma.-