REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-10.029.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JOSE ALEXIS CARRILLO PEÑA y AURA MERCEDES BORGES DE CARRILLO, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.456.759 y V-6.526.939, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogada DORIS AMELIA SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.819, respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, en fecha, 19 de Junio de Año 1.989, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 115, folio 115 y su Vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA .
*-Admitida la solicitud en fecha 26 de Junio de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE ALEXIS CARRILLO PEÑA y AURA MERCEDES BORGES DE CARRILLO, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.456.759 y V-6.526.939, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio en especial de los adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: AURA MERCEDES BORGES DE CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, el cual quedo establecido de la siguiente forma; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartirá con sus hijos los fines de semana, y podrá visitarlos los días de semana en horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los adolescentes y en cuanto a las vacaciones las mismas serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN quedo establecida de mutuo acuerdo entre las partes, de la siguiente forma; el padre, se compromete en lo sucesivo a aportar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 530.00), mensuales, lo equivalente al 30% de su sueldo, cancelando además dos cuotas adicionales una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre que sumando anualmente da un total general de 14 cuotas lo que representa la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (7.420,00Bs. F.) anuales; a partir del 01 de Enero de 2009 estas cuotas se incrementaran en un 12% anual, en lo que respecta a gastos de medicinas, colegios, recreación, etc., serán distribuidos en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley de Orgánica de Protección al niño y al adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los dieciséis (17) días de mes de Julio de 2008. AÑOS: 198º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


















Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-10.029-08.
ROM/BCG/msml.-