REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 21 de Julio de 2008
197º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Ministerio Público, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: MARIA VIRGINIA POVEA SULBARAN y HERMES GUSTAVO VALERA OSIO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.277.706 y V- 6.841.671, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambas partes convenimos que el Padre cumplirá con el monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (120,00Bs.F), mensuales. SEGUNDO: Igualmente el padre se autoriza que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año le sea descontado una cantidad adicional a un mes de pensión de Obligación de Manutención, con el objeto de sufragar la inscripción en el colegio, la compra de útiles escolares, uniforme y gastos navideños. TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de medicina, serán cubiertos por ambos padres en un Cincuenta por ciento (50%), previa presentación de factura por el progenitor que cubrió los gastos. CUARTO: El padre se compromete a que la Obligación de Manutención de sus hijos se haga extensiva, tal y como lo consagra el Artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en virtud de encontrarse ambos hijos incursos en el literal, de la citada Ley, a tales fines consignan informe médico Psiquiátrico, constante de un folio útil. QUINTO: La presente Obligación de Manutención será aumentada anualmente en un diez por ciento (10%), siempre y cuando el padre perciba un aumento salarial. SEXTO: Ambos progenitores solicitan se notifique al ciudadano Director de Recursos Humanos del Instituto Universitario Dr. Federico Rivero Palacios (IUT), Dr. Arturo Montes, Instituto que se encuentra ubicado en el Kilómetro 8 de la carretera Panamericana, a los fines de que se realice los descuentos de la Obligación de Manutención, es decir del sueldo devengado por el
padre y se ordene la apertura de una cuenta de ahorro, en beneficio de los Adolescentes en la Entidad Bancaria que a bien tenga el tribunal, en donde se autorice a la madre a retirar los depósitos efectuados por el Instituto. SÉPTIMO: El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día 30/06/08.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: MARIA VIRGINIA POVEA SULBARAN y HERMES GUSTAVO VALERA OSIO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.277.706 y V- 6.841.671, respectivamente; en fecha 30/06/08, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-10.153
RO/BCG/msml.-