REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2
Juez Profesional: Dr. Rocco Otello
Motivo: Nulidad de Acta de Nacimiento
Proveniencia: Fiscalía XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.
Demandante: Hernández de Rada Carolina
C. I. Nº V-7.683.057
Demandado: Javier Francisco Nieves Utrera
C. I. Nº V-6.031.053
Defensor Ad Lítem Abg. Angelucy Tarazona
Inpreabogado Nº 56.293.
Secretaria: Abog. Beatriz Carolina Girón
EXPEDIENTE Nº 11.468/2005
“Visto”
I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por la ciudadana Nélida Villoria Montenegro, venezolana, mayor de edad, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.423, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público especializado en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual expuso: “…Compareció ante mi Despacho la ciudadana HERNÁNDEZ DE RADA CAROLINA, Venezolana, mayor de edad, soltera Titular de la cédula de Identidad Nº V-7.683.057, Domiciliada en Calle Rivas con Puente Castro, Residencias Tamarí, Torre B, piso 90, apartamento 91, Los Teques, Estado Miranda, manifestando que la niña ADRIANA ALEJANDRA, LINARES MAGALLANES posee dos Actas de Nacimiento._ La ciudadana HERNÁNDEZ DE RADA CAROLINA, y su esposo JOSÉ RADA NAVAS, tienen a la niño ADRIANA ALEJANDRA, LINARES MAGALLANES en Colocación Familiar, medida esta que fue ratificada en fecha 2 de Mayo de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Que la niña ADRIANA ALEJANDRA, LINARES MAGALLANES, aparece registrada en los libros de Registro Civil de nacimientos, 2 veces,……_ Por las razones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad, tomando en consideración lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el niño tiene Derecho a un nombre, una Identificación y a ser inscrito en el Registro Civil, y que la niña ADRIANA ALEJANDRA, LINARES MAGALLANES, tiene una doble presentación, lo cual le trae como consecuencia problemas serios de identificación, ya que aparece con nombres y apellidos diferentes en cada una de ellas. _ Por lo que solicito de conformidad con el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notario, alegando el Principio de Prioridad Absoluta, sea declarada la Nulidad de la Segunda Acta de Nacimiento, es decir la que tiene fecha 4 de Junio de 1997, dándole plena validez a la primera Acta de Nacimiento, la del 22 de abril de 1996, debido a que ya estaba inscrita en el registro Civil de Nacimientos, cuando se inserta al Acta de Nacimiento de fecha 4 de Junio de 1997…” (Sic) (F. 1, 2 y anexos)
Vista la presente solicitud, recibida por vía de distribución, con motivo de Nulidad de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público especializado en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se le dio entrada y se le anotó en los libros correspondientes, y por cuanto correspondió a este Tribunal conocer de la misma, conforme lo dispone en su Parágrafo 4° literal f), del Artículo 177, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la misma no se presentó manifiestamente ilegal ni impertinente, es por lo que se admitió en cuanto a lugar en derecho, mediante auto de fecha 14/11/2005, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal XI del Ministerio Público de la admisión ocurrida. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de las personas mencionadas en la solicitud contra quienes pueda obrar la nulidad de partida, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación que de la última de las citaciones se hiciera en autos, previa publicación de UN CARTEL en un diario de los de mayor circulación de la República, emplazando para este acto a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciaría por los trámites del procedimiento ordinario contemplado en el Artículo 769 y Subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (F. 10 al 16)
En fecha 14/12/2005, fue fijado en la cartelera de este Tribunal el Cartel de citación con motivo de la nulidad de Partida de Nacimiento en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo posteriormente consignada la debida publicación del mismo en el diario “El Universal”, en fecha 20/12/2005. (F. 21 al 24)
En fecha 01/10/2007, luego de una serie de solicitudes de respuesta, es consignado en autos recaudo proveniente del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión que le fuera conferida con motivo de la citación del ciudadano JAVIER FRANCISCO NIEVES UTRERA, plenamente identificado en autos, sin recibir por el mismo, en virtud de lo impreciso de la dirección, por lo que fue dictado auto en fecha 11/10/2007, mediante el cual se acordó oficiar a la ONIDEX y al CNE, a los fines de ubicar el último domicilio de citado ciudadano registrado en sus archivos. (F. 35 al 73)
En horas de despacho del día 27/11/2007, comparece por ante esta Sala de Juicio la abogado Nélida Villoria Montenegro, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y expuso: “…Revisado como ha sido el presente expediente informo al Juzgador que el Tribunal comisionado no practicó la citación del ciudadano Javier Francisco Nieves Utrera, en la dirección correcta por lo que pido se libre nueva comisión a fin de que el mencionado ciudadano, sea citado en la dirección que aporté al momento de presentar a la niña: Barrio Brisas de Propatria, serctor 5 Boqueroncito, casa Nº 109, municipio Sucre, a los fines de tener información del domicilio cierto o no del ciudadano Javier Nieves…” (Sic) (F. 78)
Revisadas las actuaciones, en especial el contenido de la diligencia de la representación Fiscal XI del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que el Tribunal comisionado no practicó la citación del ciudadano Javier Nieves en la dirección correcta, en consecuencia, y siendo que de la revisión exhaustiva realizada al contenido de la diligencia suscrita por el alguacil adscrito al Tribunal comisionado, se evidenció que ciertamente el mismo mencionó en su consignación una dirección diferente a la indicada en la boleta de citación librada, es por lo que este Tribunal, agotando la citación personal del demandado, dictó auto en fecha 03/12/2007, mediante el cual acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, librándose nueva boleta de citación, concediéndole al demandado un día adicional como termino de distancia. (F. 79 al 82)
En horas de despacho del día 25/02/2008, comparece la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, solicitando a este Juzgador que ordenara la citación por único cartel del ciudadano Nieves Utrera Javier Francisco; por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 10/03/2008, mediante el cual acordó librar único cartel de citación al accionado, cuya publicación debía ser efectuada en el Universal y otro en la sede del Tribunal. (F. 91 al 93)
Es entregado el cartel correspondiente a los fines de su publicación, en fecha 14/03/2008, y posteriormente en fecha 17/03/2008, debidamente consignada la publicación del citado cartel y fijado en la cartelera del Tribunal por parte de la Secretaria adscrita al mismo. (F. 94 al 97)
En fecha 26/03/2008, siendo las 3:30 p.m., agotadas las horas de despacho, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que compareciera el ciudadano Javier Francisco Nieves Utrera, plenamente identificado en autos, es levantada acta mediante la cual se dejó expresa constancia de que el ciudadano antes mencionado no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en virtud de que el ciudadano no hizo acto de presencia en el lapso indicado, y a fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue ordenado mediante auto de fecha 01/04/2008, nombrar como Defensor Ad Lítem a la Abg. Angelucy Tarazona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, a quien se le notificó que debía comparecer por ante este Tribunal a fin de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. (F. 98 al 100)
En horas de despacho del día 30/04/2008, compareció por ante esta Sala de Juicio la Abg. Angelucy Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, a fin de aceptar el cargo de Defensora Ad Lítem del ciudadano Javier Francisco Nieves Utrera, plenamente identificado en autos, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar, por lo que en fecha 05/05/2008, fue dictado auto mediante el cual se acordó citar a la mencionada defensora, a los fines de que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda. (F. 104 al 106)
En fecha 21/05/2008, la citada Defensora Ad Lítem se dio por citada en la presente causa, por lo que procedió posteriormente en fecha 02/06/2008 a consignar en autos el escrito de contestación correspondiente. (F. 107 al 111 y vto.)
Revisadas como han fueron las actas que integraban el presente expediente, y por cuanto se evidenció que la causa se encontraba dentro de la oportunidad legal correspondiente para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Art. 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia es por lo que éste Tribunal dictó auto en fecha 10/06/2008, mediante el cual se acordó notificar a las partes interesadas en la presente causa a objeto de fijar la oportunidad del referido acto, para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en autos del recibo de la boleta del ultimo de los notificados, a las 11:00 a.m. (F. 112 al 114)
En horas de despacho del día catorce (14) de Julio del año dos mil ocho (2.008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. Rocco Otello. La Secretaria, Abg. Beatriz Carolina Girón. El Coordinador de Alguaciles José Antonio Puleo, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que comparecieron, por una parte, la Dra. Nélida Villoria Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensora Judicial Angelucy Tarazona inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, Seguidamente, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se iba a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el mismo. Acto seguido el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentarían sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, la Dra. Nélida Villoria en su carácter de parte actora y Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, en defensa de los derechos de la niña Adriana Alejandra Linares Magallanes procedió a promover como pruebas documentales las siguientes: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña Adriana Alejandra expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro que riela a los folios 3 y 4 del presente expediente a fin de demostrar que la niña Adriana Alejandra fue presentada por la Trabajadora Social Carmen Aleida Morales González en fecha 22 de Abril del año 1996, que su madre es la ciudadana Isbelia Margarita Linares Magallanes cedula de identidad Nº 10.827.642 y para demostrar su minoridad por haber nacido el día 12 de Julio del año 1995 en la Maternidad Concepción Palacio Parroquia San Juan Caracas. Igualmente promovió la documental contentiva de copia certificada del acta de nacimiento de la niña Adriana Alejandra expedida por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Miranda que riela a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente a fin de demostrar que la niña Adriana Alejandra fue presentada por la Trabajadora Social Carmen Aleida Morales Gonzáles quien declaro que la niña Adriana nació en la maternidad Concepción Palacios el 12 de Julio de 1995 siendo hija de la ciudadana Isbelia Margarita Linares Magallanes. Igualmente promovió copias certificadas de un acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Parroquia San Juan Área Metropolitana de Caracas mediante la cual el ciudadano Javier Francisco Nieves Utrera, presenta una niña que presuntamente nació el 12 de Julio de 1995 en la maternidad Concepción Palacios alegando ser su hija y de la ciudadana Isbelia Margarita Linares Magallanes poniéndole el nombre de Scarlen Michel a fin de demostrar que la ciudadana Isbelia Margarita Linares Magallanes no pudo haber tenido dos hijas en un mismo año y en una misma fecha salvo el caso expreso de gemelos o morochos. A objeto de demostrar igualmente que cuando se hace esta ultima presentación donde mencionan a la niña como Scarlen Michel ya había sido presentada e inscrita en el Registro Civil de Persona del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda por la Trabajadora Social Carmen Aleida Morales González; Por lo que la segunda acta, de fecha 04 de junio de 1997 realizada en la Prefectura del Municipio Libertador se realizo cuando la niña ya había sido presentada e inscrita en el Registro un año y tres meses antes. Igualmente con el objeto de demostrar que la niña tiene doble presentación la primera con el nombre de Adriana Alejandra y la segunda con el nombre de Scarlen Michel. Por lo que la segunda acta es nula de nulidad absoluta. Seguidamente la Dra. Angelucy Tarazona Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano Javier Francisco Nieves Utrera, expuso: “…Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado en fecha 02 del mes de Junio del presente año. En virtud de lo establecido en el articulo 09 del decreto con fuerza de Ley del Registro y del notariado el cual establece, el principio de prioridad, es decir, todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro titulo presentado posteriormente, lo que quiere expresar dicha norma es que el primero que registra excluye los derechos que pudiera haber adquirido el que registra con posterioridad, tal acotación la hago ya que se aprecia en las actas que conforman el presente expediente la expedición de dos partidas de nacimiento una del año 1996 y otra del año 1997 referidas ambas a la presentación de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”. El ciudadano Juez dejó constancia de que ya fueron evacuadas las pruebas documentales de la misma incorporándolas mediante su lectura. Seguidamente se dejó expresa constancia que no se promovieron pruebas periciales ni testimoniales. En este estado, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a las partes a los fines de que presentara sus conclusiones orales. Por lo que la Dra. Nélida Villoria en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “…En virtud de haberse demostrado mediante el presente acto que a la niña Adriana Alejandra la presentaron e inscribieron ante el Registro Civil de nacimiento dos veces, la primera vez en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y un año y tres meses después en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas pido muy respetuosamente al Tribunal declare la nulidad del acta de nacimiento Nº 638 de fecha 04 de Junio de 1997 inserta al folio 319 Vto., Libro III del año 1997, por cuanto para esa fecha la niña Adriana Alejandra ya había sido presentada por la Trabajadora Social Carmen Aleida Morales González en fecha 22 de abril de 1996; por todo lo antes expuesto solicito al Juzgador declare con lugar la acción de nulidad de la mencionada acta de nacimiento, por haberse demostrado la doble presentación de la niña…”. Igualmente la Dr. Angelucy Tarazona Defensora Ad Lítem de la parte demandada ciudadano Javier Francisco Nieves Utrera, expuso: “…Es por lo anteriormente expuesto que solicito formalmente la nulidad del acta de nacimiento expedida en el año de 1997, por El Registro Principal del Distrito Capital y la Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, acta identificada con el Nº 638, folio 319 del libro Nº 3, inserta en el expediente cursante a los folio 8 y 9 respectivamente…”. Finalizadas las conclusiones siendo las 12:00 del medio día, el ciudadano Juez declaró concluido el acto.
II
Ahora bien, este Tribunal para decidir previamente observa, que consta inserto a los folios tres (03) al nueve (09), copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 524, y Nº 638, de los libros de registro civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda y de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del para entonces Distrito Federal, respectivamente, evidenciándose de la revisión de ambas que las especificaciones del nacimiento en cuestión son idénticas, tanto día como lugar, fecha y hora, así como los datos de la progenitora de la niña sujeto en la presente causa, ciudadana Isbelia Margarita Linares Magallanes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.642, difiriendo solo en el nombre de la niña, y las cuales aprecia este juzgador por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, por lo que ha quedado probado que ambas actas de nacimiento corresponden a la niña de autos, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Además establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo 4º, literal f), lo siguiente:
“…Artículo 177._Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:_ Parágrafo Cuarto:_Otros asuntos:_ f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;…”
De lo que se desprende que este Tribunal es competente para conocer de el procedimiento en cuestión.
Determinada la competencia, es de observarse que los artículos 445, 446 y 462 del Código Civil, establecen:
“…Artículo 445._Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto…”.
“…Artículo 446._La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado los registros de que trata el artículo anterior en tres libros, a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones…”.
“…Artículo 462._Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
De lo que se desprende que los nacimientos, entre otros actos, se deben hacer constar en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados para ello, los cuales serán llevados por duplicado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, en este caso en particular, en los libros de registro civil de nacimientos; y cuyo asiento podrá ser rectificado o adicionado mediante sentencia judicial, con excepción del supuesto expresamente allí establecido.
Considerando que es deber del Estado, velar porque todos aquellos procedimientos necesarios para que la actividad registral de los actos y hechos que afectan el Registro Civil de las personas, se realicen conforme a las normas constitucionales y legales que regulan la materia, tal y como se encuentra expreso en la Resolución Nº 080228-0308, de fecha 28/02/2008, emanada del Consejo Nacional Electoral en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 292 y 293 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 33, numeral 16 y 59 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con el artículo 88 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Así mismo, este Juzgador observa la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15.03.2005, mediante la cual el Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Díaz claramente expresa lo siguiente:
“…,una vez analizados los hechos se constata que se pretende la nulidad del acta de nacimiento por ser el registro civil un acto único y por ende la prueba de ello -el acta- también debe ser única, pero no se ataca o se impugna en forma alguna la autenticidad del instrumento en cuanto a sus presupuestos legales, en consecuencia, la orden de reposición al estado de admisión de la demanda a los fines de que sustancie el procedimiento de la tacha de falsedad, que no es el idóneo en la presente causa, deviene en una reposición indebida.
Resulta incuestionable que no pueden existir dos actas del registro de nacimiento, sin embargo, no consagra nuestra legislación disposición expresa que establezca la nulidad de dichas actas y el respectivo procedimiento y, por otra parte, observa la Sala que en el caso sub iudice se realizó un reconocimiento voluntario que debe mantenerse inalterable y hacerse constar en atención a lo previsto en el artículo 472 del Código Civil al margen de la partida de nacimiento, toda vez, que no se ha ejercido la acción de estado correspondiente a los fines de impugnar el mismo.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Cuarto del Artículo 177, como materia de la competencia de la Sala de Juicio, el conocimiento de los asuntos relativos a la “inserción, rectificación o supresión de las partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes” y el artículo 452 eiusdem señala que los procedimientos a seguir “serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias”.
En tal sentido, el Código Adjetivo Civil establece un procedimiento especial para los casos de rectificación y nuevos actos del estado civil en su artículos 768 y siguientes, el cual siendo específico para ello, es decir, para subsanar la irregularidades en las partidas del registro civil, no se corresponde con la acción incoada en el presente caso, en tal virtud y ante la ausencia en la legislación patria de un procedimiento a seguir para supuestos excepcionales de nulidad como el pretendido en el caso de especie, el mismo debe ventilarse por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Conforme con lo hasta aquí expuesto, a los fines de la sustanciación y decisión del presente juicio debió seguirse el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil…” (Sic)
Se evidencia además que cumplido el formalismo legal correspondiente, del procedimiento ordinario contemplado en el Artículo 769 y Subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aplicado por supletoriedad, tal y como lo indica específicamente el párrafo segundo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando indica: “…Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley…”
En consecuencia, tomando en consideración el interés superior de la niña de autos, tal y como lo contempla el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la presente acción intentada con motivo de nulidad de la 2da. Partida de Nacimiento expedida. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, este Juez Profesional Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento, incoada por la ciudadana NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.423, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público especializado en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . En consecuencia, SE DECLARA NULA el acta de nacimiento Nº 638, folio Nº 319, Libro 3, de fecha 04/06/1997, inserta al libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se identifica a la niña de autos como Scarlen - Michel.
Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Nulidad de Acta de Nacimiento
Expediente Nº 11.468/2005
RO/BG/Ma.-
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