REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1
Los Teques, 21 de julio de 2008
Visto el acuerdo planteado por las partes en el presente juicio, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inicio la causa con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana ELEIXA JOYSILET VIDES ZAPATA, en fecha 28.04.2008, debidamente asistida por la profesional del derecho SARA DAGUI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.696, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida), contra el ciudadano JUAN RAMON DOMMAR SERRANO, la cual fue admitida el 05.05.2008 (F. 01 al 13), siendo citado la parte accionada el 15.05.2008 (F. 14 y 15)
En fecha 20.05.2008, se encontraba fijado el acto de contestación de la demanda, no compareciendo el accionado como se evidencia de acta obrante al folio 17.
En fecha 26.05.08, esta Sala de Juicio dicto auto de admisión de pruebas promovidas por las partes (F. 19)
Al folio 62, cursa acta contentiva del acuerdo planteado entre los ciudadanos JUAN RAMON DOMMAR SERRANO y ELEIXA JOYSILET VIDES ZAPATA, ambos acuerdan con respecto a la Revisión de obligación de manutención de sus hijos, en los siguientes términos: “…En horas de despacho del día de hoy, lunes 07 de julio de 2008, siendo las 01.40 p.m, comparecen por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, los ciudadanos JUAN RAMON DOMMAR SERRANO y ELEIXA JOYSILET VIDES ZAPATA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No V-.14.481.939 y V-12.880.764 respectivamente, quienes previa entrevista conciliatoria con la ciudadana jueza profesional No.1, Dra. Zulay Chaparro, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo llegar al convenio en la presente causa distinguida con el No.12785, por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de sus (Identidad Omitida) planteándolo así, PRIMERO: ambos progenitores acuerdan fijar el quantum de la obligación de manutención mensual en beneficio de sus hijos, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BsF.400,00) a razón de DOSCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) quincenales, que deberán ser entregados a la madre de los beneficiarios, una vez sean causados; SEGUNDO: Ambos acuerda que en el mes de agosto el padre se encargara de sufragar todos los gastos por concepto de inscripción, útiles escolares, uniformes del niño JUAN ANDRES y la madre de los gastos por los mismos concepto de la niña DANIELA VALENTINA; TERCERO, el padre se compromete a cancelar las mensualidades ordinarias por concepto de colegio del niño (Identidad Omitida) y la madre las mensualidades ordinaria por concepto de colegio de la niña (Identidad Omitida); CUARTO, En el mes diciembre de cada año, el padre sufragará bonificación adicional por una suma equivalente a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.200,00), suma esta que el progenitor se compromete aumentar en un 10% anual y que deberán ser entregados a la madre de los beneficiarios, una vez le sean cancelados los aguinaldos al padre; QUINTO: Los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; SEXTO, Ambos progenitores acuerdan que el quantum de la obligación de manutención sea aumentado en un veinte por ciento (20%) anual; SEPTIMO, El padre solicita al Tribunal, se sirva oficiar a la Dirección Regional del estado Bolivariano de Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que le sean descontados de sus ingresos los montos antes señalados una vez sean causado; OCTAVO, Ambos progenitores solicitan sea homologado el presente convenio. Es Todo, Se Termino, Se leyó, y Conformes Firman…”
II
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida beneficiaria, habida de la unión entre las partes, no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada en la demanda de la presente causa, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.
Ahora bien, la obligación alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al establecer que:
“…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de los niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano del beneficiario, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraído con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres... les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”
Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaría toda vez que esta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”
Ahora bien, examinando el convenio entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como, bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de las relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de los beneficiarios, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos JUAN RAMON DOMMAR SERRANO y ELIXA JOYSILET VIDES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.481.939 y V-12.880.764, respectivamente, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que lo soliciten, copia certificada de presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 21 días del mes de julio del año 2008. Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp. 12785-08
Asistente Carlos Ojeda
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