REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de julio de 2008.

Vistas las anteriores actuaciones, y como se evidencia del vuelto de la portada de la presente causa, que la presente actuación fue ordenada a transcribir por la ciudadana Jueza, el 04.07.2008, al asistente CARLOS OJEDA, no realizándola en el lapso correspondiente, como se evidencia del libro de asignación de trabajo llevado por la propia Juez es por lo que se ACUERDA apercibir al mencionado asistente a los fines de que cumpla con las funciones inherentes a su cargo evitando retardo y omisiones que se traducen en perjuicio para los justiciables, lo que impide la buena marcha de la administración de justicia, en consecuencia vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. NELIDA VILLORIA, obrante al folio 46, mediante la cual solicita a la esta Sala de Juicio se decrete medida cautelar innominada en beneficio de la niña (Identidad Omitida), visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos del adolescente, conforme lo dispone el artículo 170 ibídem y, consignado como fue el informe social ordenado a practicar el cual obra a los folios 47 al 52; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el niño, todo conforme al artículo 130 ejusdem; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que (Identidad Omitida), no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto pleno de derechos, entre ellos el derecho a ser criada, formada, educada, mantenida, orientada y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, y, para el supuesto de que tampoco resulte posible su protección en familia sustituta, debe ser protegido en entidad de atención, siendo las medidas de protección, entre ellas la colocación, el mecanismo que permite la salvaguarda de sus derechos, debiendo determinarse el interés superior de (Identidad Omitida) de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 8, ibídem, cuando dispone: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”; considerando que ha surgido un familiar de origen de aquel dispuesta a protegerlo, como lo es la ciudadana MARIELA ZULAY JIMENEZ DE BARON, titular de la cédula de identidad N° 4.588.614, siendo ésta de su familia de origen y, por tanto, resulta favorable su protección con la misma y, de las resultas del informe social realizado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio Lic. Omaira Gragirena, quien en su conclusión recomienda la colocación familiar provisional del la niña antes señalada; es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada, en beneficio de aquella, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la ciudadana niña (Identidad Omitida), en el hogar de su tía materna antes identificada, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la ciudadana MARIELA ZULAY JIMENEZ DE BARON, antes identificado, ejercerá provisionalmente su guarda y representación ante instituciones públicas o privadas, de salud y educación, de conformidad con el artículo 398 ejusdem, en consecuencia, líbrese boletas. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONER PITA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librando boleta de notificación N° Fiscal M.P. Boleta de Invitación Nº ((Identidad Omitida)) y Boleta de Notificación Nº (MARIELA ZULAY JIMENEZ DE BARON), conste
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp. 12796-08
ZCH/MG/Carlos Ojeda