REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 21 de julio de 2008.-
SOLICITANTE: SORANGEL PEREIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.002.817, con residencia en Parque Residencial Las América, Edificio Benito Juárez piso 04 apartamento D, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida) y el niño (Identidad Omitida)
REQUERIDO: LUIS CARLOS DE ABREU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.067.065.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE
I
Se inicio el presente procedimiento en fecha 17.01.2007, por solicitud de autorización de viaje interpuesta por la ciudadana SORANGEL PEREIRA GARCIA, en representación de sus hijos la adolescente (Identidad Omitida) y el niño (Identidad Omitida), siendo admitida el 17.01.2007, mediante la cual se acordó invitar a la adolescente y el citado niño, así como la citación del progenitor de aquellos el ciudadano LUIS CARLOS ABREU GONZALEZ, a través comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo notificada la representante Fiscal de la presente solicitud el 15.02.2007.
En fecha 13.03.2007, se dio por citado el ciudadano LUIS CARLOS DE ABREU GONZALEZ, a través de diligencia interpuesta por éste, mediante la cual solicitó copia certificadas del todo el expediente, acordando dicha solicitud el 13.03.2007, no compareciendo el ciudadano requerido a sostener audiencia con la ciudadana Jueza el 16.03.2007 (F. 15 al 17).
En fecha 04.05.2008, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano LUIS CARLOS DE ABREU GONZALEZ, le fue solicitado el auxilio al Colegio de Abogados de este Estado, a objeto de que se designe un defensor judicial que represente al requerido en la presente solicitud, siendo designada en fecha 13.11.2007, para tal fin la Profesional del Derecho ANGELUCCY TARAZONA.
En fecha 25.06.2008, la Defensora Judicial designada Abogada ANGELUCCY TARAZONA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.293, del ciudadano LUIS CARLOS DE ABREO GONZALEZ, contesto la presente solicitud, dejándose constancia de los siguiente: “.En horas de despacho del día de hoy, 25 de junio de 2008, siendo las 9:30 a.m., y la oportunidad para la contestación de la solicitud signada bajo el Nº S-7025, con motivo de Autorización de Viajes, interpuesta por la ciudadana SORANGEL PEREIRA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.002.817, en contra del ciudadano LUIS CARLOS DE ABREU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.067.065 y, compareció la profesional del Derecho ANGELUCY TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano LUIS CARLOS DE ABREU GONZALEZ, quien seguidamente procede a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: “ Dejo constancia de haber agotado todas las instancias a fin de contactar al ciudadano LUIS CARLOS DE ABREU GONZALEZ al cual represento en este acto siendo las mismas infructuosas. En virtud de que la solicitud interpuesta es efectuada con la finalidad de que la adolescente (Identidad Omitida) y el niño (Identidad Omitida), viajen al país de España, Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, a los fines de tener contacto con su abuela y otros familiares, lo cual permitirá conocer otra cultura, otro país, así como establecer lazos familiares, contribuyendo al desarrollo integral de la adolescente y del niño antes identificados. Vista que la presente solicitud es por un tiempo especifico, es decir por tres meses, no siendo la misma para que ambos menores se domicilien en el país de España, pudiendo considerarse como un disfrute vacacional, es por ello que solicito muy respetuosamente una vez cumplidos con lo extremos de ley, esta digna Sala acuerde dicho viaje. Ahora bien, los principios en materia de familia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como objetivo fundamental el de orientar el proceso, estableciendo una serie de parámetros que conlleven a la mejor toma de decisiones, en beneficio de los niños y adolescentes que se les han vulnerado sus derechos, garantizando el interés superior de la adolescente y del niño, que será el determinante de la medida de protección más justa y adecuada frente a la problemática planteada. En tal sentido, la doctrina expresa que el interés superior del niño se debe garantizar de manera objetiva y racional, sin involucrar las creencias propias a los resentimientos producto de vivencias, sino con imparcialidad centrada en los informes científicamente obtenidos y elaborados por profesionales calificados referidos a ese niño o adolescente que tiene, de acuerdo con su edad y propia experiencia, sus propios sentimientos, necesidades y deseos de vida y muy especialmente el caso de la adolescente (Identidad Omitida) y el niño (Identidad Omitida). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”
II
Ahora bien, la solicitante en su escrito inserto al folio 1, expresamente manifestó:
“….Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en beneficio de los intereses de los menores y con el objeto de procurar el avenimiento y lazos familiares, solicito de usted muy respetuosamente, autorice el viaje de dichos menores a la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias de la República Española, conforme a las previsiones señaladas en el documento de invitación antes identificado y acordada este realizare todas las gestiones ante las agencias de viaje y autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de fijar la fecha de salida y consecuente retorno...”.
En este orden de ideas, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“….En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste lo que convenga a su interés superior.”.
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Ahora bien, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño, niña o adolescente en su artículo 8, ibídem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del beneficiario o beneficiaria, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o del adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de aquellos y, por último, la condición especifica de niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando para más, en el parágrafo segundo del citado artículo 8 ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros prevalecerán los derechos de los niños, niñas o adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta previsto en el artículo 7 ibídem.
En tal sentido, tanto la adolescente como el niño, tienen derecho a tener una formación Cultural y al libre desarrollo de su personalidad, recreación por consecuencia, es deber de todos los integrantes del Sistema de Protección actuar para la protección de su derecho a su formación cultural en los términos consagrados en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone:
“Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva…”.
En tal orden de ideas y en el caso sometido a consideración de quien decide, la solicitud, además de no violentar el orden público, en modo alguno involucra lesión al derecho de terceros, pues oídos los fundamentos expuestos por la progenitora de éstos, quien ejerce la patria potestad y la custodia sobre su adolescente y niño hijos de aquella, la circunstancia a considerar para otorgar o no la autorización requerida es el interés superior de aquella a la preservación de su derecho a la formación cultural y, en general, al libre desarrollo de su personalidad, toda vez que la presente solicitud fue interpuesta por la progenitora, en razón a la invitación realizada por la abuela paterna de aquellos la cual reside en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias de la República de España, como se evidencia del compromiso de invitación realizado por aquella por ante el Consejo General del Notariado Español, organismo de dicho país, el cual obra a los folios 04 al 07 del expediente, solicitud que en modo alguno no implica la modificación completa del lugar de residencia de la adolescente, ni involucra la modificación de ninguno de los atributos de la guarda o de la patria potestad aunado a la circunstancia que la propia defensora judicial del ciudadano LUIS CARLOS ABREU GONZALEZ, al contestar señalo conformidad con la solicitud en virtud de que dicho viaje es por el lapso de tres (03) meses, lo que se puede considerar un disfrute vacacional; máxime si se considera que se trata de una oportunidad para ellos de conocer otro país, con su idiosincrasia y, por consiguiente, en modo alguno no debe constituir obstáculo para impedir que la adolescente (Identidad Omitida) y el niño (Identidad Omitida), vean materializado su derecho a realizar el referido viaje, consecuentemente, al obtener la autorización ve preservado no solo su derecho a la formación cultural, sino, además, preserva otros derechos de los cuales aparecen titulares, como su derecho a la recreación, habiendo requerido la propia adolescente al ser oída por la sentenciadora, se le autorizara a viajar por el lapso de 03 meses.
Ello es así porque el Constituyente venezolano adoptó definitivamente la Doctrina de la Protección Integral, pasando niños, niñas y adolescentes a ser considerados sujetos de plenos derechos, cuya atención y protección debe ser atendida con prioritaria absoluta por parte del Estado, Familia y Sociedad, teniendo como norte las decisiones, políticas y programas destinados a ellos, el interés superior de los mismos. En el presente caso, la autorización solicitada persigue la salida del país de la adolescente, no para residenciarse en la República Dominicana, sino específicamente para conocer y realizar un viaje a fin de disfrutar cortas vacaciones, no siendo la estadía de la adolescente en aquel país definitiva, sino breve, es decir, solo desde el 01 al 20 de abril de este año, lo que irá en beneficio de su recreación y formación para su vida futura, sumado a la circunstancia que la adolescente y el niño no viajarán solos, sino en compañía de su progenitora SORANGEL PEREIRA GARCÍA, es criterio de la juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización de viaje, conforme al artículo 393, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la ciudadana SORANGEL PEREIRA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 12.002.817, en representación de sus hijos la adolescente (Identidad Omitida) y el niño (Identidad Omitida), por ende autoriza a la prenombrada adolescente y niño para que viaje a la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias de la República de España, en compañía de su progenitora anteriormente señalada.
Regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada de este fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS CASTILLO
Exp. No. S-7025-07
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