REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensa Publica del Estado Miranda Extensión Los Teques. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: FATIMA CAROLINA UZCATEGUI PEREZ Y FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.031.900 y V-12.627.995, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija la niña: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
PRIMERO: En el mes de Agosto (Inscripción, gastos de uniformes, calzado y útiles escolares, los gastos serán compartidos en un 50% cada uno, SEGUNDO: En el mes de diciembre el padre depositara, dos mensualidades, es decir TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BSF 384). TERCERO: Los gastos de medicina y medicamentos serán compartidos en un 50% cada uno. El presente convenio comenzará a regir a partir del día de hoy 05-06-2008. Asimismo se conviene que la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, sea aumentada automáticamente en un 30% anualmente siempre que tenga un aumento salarial. Presente en el mismo acto conciliatorio, la ciudadana FATIMA CAROLINA UZCATEGUI PEREZ, previamente identificada, quien acepta el convenio establecido en todo y cada una de sus partes. Asimismo ambos padres solicitan que el presente Acuerdo Conciliatorio sea homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.


II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentra bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: FATIMA CAROLINA UZCATEGUI PEREZ Y FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V-15.031.900 y V-13.118.815, respectivamente; en fecha 05/06/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-10.161
RO/BCG/ly.-